SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 482/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 482/2001-R

Fecha: 21-May-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  482/2001-R

Sucre,  21 de mayo de 2001

Expediente:                No.  2001-02528-06-RHC

Partes:                         Maria LLojlla Quispe contra Leopoldo Ramos Herrara, Fiscal de Materia;  Jorge Ayala Vargas, Jefe de la División Personas de la Policía Técnica Judicial y René Mamani, Oficial Asignado al caso.

            Materia:                         Recurso de Hábeas Corpus

                  Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

  VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 07/2001 de fs. 19 a 20 de obrados,  pronunciada el 22 de abril de 2001, por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de El Alto dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Maria LLojlla Quispe contra Leopoldo Ramos Herrara, Fiscal de Materia, Jorge Ayala Vargas, Jefe de la División Personas de la Policía Técnica Judicial y René Mamani, Oficial Asignado al caso; los antecedentes del Recurso y,

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial del Recurso presentado el 21 de abril, corriente a fs. 4 y vta.  de obrados,  refiere que el 18 del citado mes y año, aproximadamente a Hrs. 7:00  a.m. en circunstancias en que se encontraba en un lote baldío colocando unas calaminas luego de un altercado con algunas personas que alegaban ser dueños del citado inmueble, se presentó una radio patrulla y la trasladó a  dependencias de la Policía Técnica Judicial de El Alto, sin considerar que se encontraba con su pequeña hija de un año de edad en brazos, lugar al que llegó más tarde su hermano menor Leonardo Llojlla Quispe en compañía del Oficial recurrido, quien les comunicó que habían sido denunciados por los delitos de daño simple y despojo, pero pese a ello estuvieron detenidos trece horas por orden del Fiscal recurrido, no obstante que en los delitos de acción privada dicha autoridad no debe intervenir.  Que al margen y al fin de salir en libertad tuvieron que pagar una multa de cuatrocientos 00/100 Bs.  que entregaron al Oficial recurrido, razones por las que piden que el Recurso se declare procedente

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 21 de abril de 2001, corriente a fs. 5 de obrados e instalada la audiencia pública el  22 del mismo mes y año, cual consta de fs. 15 a 18 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratifica y amplía los fundamentos de su Recurso indicando que se violó el artículo 9 de la Constitución.   Manifiesta que el Fiscal recurrido, se dejó sorprender por el Oficial asignado al caso ya que proveyó ordenar el arresto por más de 8 horas conforme se encuentra demostrado en la declaración informativa, medida que según el nuevo Código de Procedimiento Penal, sólo puede ordenarse cuando es necesaria,  no así en delitos de acción privada.

Por su parte, el recurrido Fiscal informando aduce: 1) Que la recurrente no ha estado detenida y que más bien se trata de otra persona llamada Maria Aruquipa Quispe, quien sí prestó su declaración informativa y fue arrestada; que tal vez ese pueda ser el caso; empero, reitera que con el nombre de Maria LLojlla Quispe no se arrestó a nadie; 2) Que la arrestada Maria Aruquipa Quispe, conforme a la papeleta de acción directa levantada por el 110 fue denunciada por allanamiento, delito que es de acción pública y por esto prestó declaración informativa, a partir de allí la Policía Técnica Judicial verificó si había ocurrido el allanamiento.  Sin embargo, posteriomente indica que la detención de la recurrente duró “6 Hrs. con 22 minutos”, a cuyo término dispuso su libertad sin remitirla al Juez Cautelar;  que el fin de su arresto, junto a otras dos personas, era para ubicar el domicilio, la familia y su trabajo y 3) Que  el artículo 227 de la Ley Nº 1970 le faculta a disponer arresto y después decir “hasta luego”. A su turno, el Oficial recurrido informó señalando que la recurrente había estado detenida por 8 horas, siendo puesta en libertad a requerimiento del Fiscal.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal de Hábeas Corpus, declaró  procedente el Recurso fundamentando: 1) Que la recurrente sufrió arresto por el tiempo de 8 horas por orden del Fiscal, habiendo sido liberada por autoridades policiales sin que haya sido remitida al Juez Cautelar y 2) Que no existió mandamiento ninguno.

      

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan  en el expediente se establece lo siguiente:

1)    Que la recurrente a Hrs. 7:30 del 18 de abril de 2001 fue aprehendida y conducida por Radio Patrulla 110, a raíz de una denuncia sentada en su contra por el delito de allanamiento (fs. 10,12).

2)    Que a Hrs. 11:00 se tomó la declaración informativa de la recurrente, habiendo el Fiscal recurrido ordenado el arresto por 8 horas, “con la finalidad de ubicar domicilio, lugar de trabajo y familia”, a cuyo cumplimiento dispuso que se le otorgue libertad y se la cite para horas 11:00 del 27 de abril de 2001 (fs. 11 y vta.)

3)    Que formalizada la denuncia, se rechaza la misma al tratarse de delitos de acción privada (fs. 8 vta.).

4)    Que en todas las actuaciones realizadas se consigna a la recurrente con el nombre de Maria Aruquipa, siendo que conforme señala su verdadero nombre es María LLojlla Quispe, no obstante se establece que se trata de la misma persona.

CONSIDERANDO:  Que, la libertad es un derecho primario del hombre, el cual no puede ser violado por expresa disposición de la Constitución, la cual en su artículo 18 ha previsto el Recurso de Hábeas Corpus como una garantía a fin de reparar cualquier atentado contra el citado derecho fundamental.

Que, sin embargo,  tal derecho no obstante estar ampliamente protegido por la citada Ley Fundamental y las Leyes, puede ser restringido por prescripción de las mismas, siempre que se guarden las formalidades que para ello se tienen previstas.

Que, el artículo 225 del nuevo Código de Procedimiento Penal prevé que: “cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”, presupuestos que en el caso de autos, no motivaron el arresto, pues fueron otros los argumentos que no eran ciertos, pues en la papeleta de denuncia elaborada a horas 6:00 de 18 de abril de 2001, se tiene el nombre de la recurrente, su domicilio y su ocupación, datos que fueron proporcionados por el mismo denunciante.

Que, no obstante aquello, el Fiscal no cumplió con la función que le impone el artículo 14-3) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues en cumplimiento de la misma debió examinar cuidadosamente la citada documental ya que si bien en ella  se consignaba la denuncia por el delito de allanamiento, el Policía que intervino y atendió el caso en el lugar de los hechos, advirtió que no se trataba de tal delito, pues prestó su informe en un formulario para delitos de acción directa, lo cual tenía necesariamente que ser considerado por la citada autoridad, ya que ese actuado le imponía remitir inmediatamente a la recurrente al  Juez competente, a fin de que hubiese procedido conforme al artículo 228 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Que, en cuanto a los funcionarios policiales recurridos, éstos no han restringido el derecho de libertad de la recurrente, ya que la aprehensión fue realizada por funcionarios de Radio Patrullas de conformidad al artículo 227-1) del nuevo Código de Procedimiento Penal, habiendo sido puesta a disposición del Fiscal dentro del plazo establecido en la última parte de la referida disposición legal.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III,  120 -7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley N° 1836  APRUEBA en parte la Resolución Nº 07/2001 de fs. 19 a 20 de obrados,  pronunciada el 22 de abril de 2001, por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de El Alto del Distrito de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso contra Jorge Ayala Vargas, Jefe de la División Personas de la Policía Técnica Judicial y René Mamani, Oficial Asignado.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

       

           Dr. René Baldivieso Guzmán                  Dr. Willman R. Durán Ribera

                         DECANO                                              MAGISTRADO

           Dra.  Elizabeth I. de Salinas                  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                      MAGISTRADA                                         MAGISTRADO

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