SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 484/01-R
Fecha: 21-May-2001
a)
Los Jueces de Sustancias Controladas informaron: a) Que no se debe olvidar que el art. 116 de la Ley 1008 otorga a las diligencias de policía judicial el carácter de prueba pre-constituida; b) Que el art. 233 del NCPP faculta al Juez a disponer la detención preventiva cuando se dan las condiciones establecidas en el mismo como ocurrió en el caso del recurrente, pues el hecho no se trató de un simple suministro considerando que el referido ya tenía antecedentes por lo que la Jueza Cautelar dispuso su detención preventiva la que ratificaron en el Auto de Apertura de Proceso, pues no existe razón para dictar un nuevo Auto de detención preventiva y librar dos mandamientos, correspondiéndoles en consecuencia seguir con la tramitación del proceso; c) Que contra el Auto de Apertura de Proceso el recurrente interpuso recurso de apelación no pudiendo el Hábeas Corpus sustituir los recursos ordinarios franqueados por Ley.
Por su parte, la Jueza recurrida informó que el 4 de diciembre de 2000 conoció como Juez Cautelar la solicitud de imposición de medidas cautelares. En la audiencia correspondiente escuchadas que fueron las partes y valorada la prueba dispuso la detención preventiva de algunos implicados entre ellos el recurrente a través de un Auto debidamente motivado. Aclaró que en el acta evidentemente existe un error de tecleo en cuanto al delito por el que hace la imputación el Ministerio Público, sin embargo, de manera literal consta que la imputación era por el delito de tráfico. Que el referido Auto fue apelado por el recurrente siendo confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior.