SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 487/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 487/01-R

Fecha: 21-May-2001

CONSIDERANDO:

             CONSIDERANDO: Que, las recurrentes en su memorial del Recurso presentado el 23 de abril, corriente a fs. 2 y vta.  de obrados,  refieren que el 22 del mismo mes y año a Hrs. 3:00 a.m., su domicilio ubicado en la ciudad de Santa Ana de Yacuma, fue allanado por una patrulla de UMOPAR y el Fiscal recurrido, quienes sin exhibir ninguna orden de allanamiento ni de detención, procedieron a detener a sus representados trasladándolos posteriormente a la ciudad de Trinidad.  Sostienen que en tales casos, se debe remitir a los detenidos ante autoridad competente dentro de las ocho horas y en los casos de aprehensión por parte del Fiscal, éste tiene el término de 24 horas para remitirlos a disposición al Juez Cautelar, lo cual no se cumplió en el caso de sus representados, pues hasta el momento han transcurrido más de 30 horas de detención ilegal sin que se hubieran observado los plazos previstos en los artículos 225 y 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con lo cual demuestran una detención ilegal e indebida, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 23 de abril de 2001, corriente a fs. 3 y vta. de obrados e instalada la audiencia pública el  24 del mismo mes y año, cual consta de fs. 46 a 49 y vta. de obrados, las recurrentes por medio de su abogado ratifican y amplían los fundamentos de su Recurso indicando que los detenidos fueron objeto de presión moral en UMOPAR, donde no se les respetaron sus derechos y garantías. Señalan que la solicitud de permiso para ingresar al domicilio fue en horas de la madrugada, lo cual está prohibido por ley y que no se otorgó permiso, pues lo que ocurrió fue que  Zidia Rodríguez al abrir la puerta se asustó con la presencia de UMOPAR, momento en que la patrulla entró en forma brutal, pues existe denuncia ante la Defensoría de la Niñez de la tortura de un menor de 16 años.   Que si bien los abogados firmaron las declaraciones de los detenidos fue para acelerar el proceso y los recurrentes no continúen indebidamente detenidos en las celdas policiales.

CONSIDERANDO:  Que, la libertad es un derecho fundamental, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado que tiene instituido  en su artículo 18 el Recurso de Hábeas Corpus con el fin de restituir la libertad o disponer se guarden las formalidades cuando corresponda su limitación.

Que, el artículo 230 del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece que “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.”; presupuestos que de manera independiente o conjunta deben concurrir para hacer uso de la permisión del artículo 10 de la Constitución que informa los artículos 227-1) y 229 del nuevo Código de Procedimiento Penal; de lo que se establece que el allanamiento ha violado las garantías constitucionales previstas en el art. 21 de la Constitución.

Que, asimismo el art. 9 de la Constitución  dice: “I. Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley...”, requisitos que deben ser ineludiblemente cumplidos a tiempo de proceder a la detención de algún sindicado o procesado.  En consecuencia, en los casos en que el Fiscal pretenda hacer uso de la atribución que le confiere el artículo 226 del Citado Código, debe fundamentar los hechos que motivan el concurso de los dos presupuestos en el referido artículo para legalizar su actuación, además de que debe entenderse que es necesario determinar el delito que supuestamente ha sido cometido.

Que, en el caso presente los recurridos no han demostrado el concurso de ninguna de las circunstancias del delito flagrante al momento de allanar el domicilio en horas de la noche y aprehender a los representados por un lado; por otro,  el Fiscal en ninguno de sus actuados sindica la comisión de un delito en concreto, simplemente se limita a señalar que los detenidos han cometido delitos contemplados en la Ley N° 1008 y sobre esos actuados inconcluso, ordena la detención preventiva de los recurrentes sin cumplir con los requisitos que le exige el artículo 226 precitado, dado que para determinar la presunta autoría de los detenidos, el Fiscal debió necesariamente imputar el delito especificándolo, señalando también los hechos cometidos que le hacían presumir tal extremo. De igual forma, debía indicar expresamente los hechos que le hacían sospechar que los detenidos se ocultarían, fugarían, se ausentarían del lugar u obstaculizarían la averiguación de la verdad.

Que,  de lo expuesto, se ha constatado claramente que los recurridos han incurrido en detención ilegal e indebida y por tanto han violado el derecho de libertad que es ampliamente protegido por la Constitución en su artículo 6-II, al margen de las disposiciones constitucionales y adjetivas penales citadas precedentemente.