SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 507/01 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 507/01 - R

Fecha: 28-May-2001

CONSIDERANDO:

1.   En su demanda presentada el 1º de mayo de 2001 (fs. 25-28), el recurrente expresa que se encuentra detenido desde hrs. 17:00 del  pasado 27 de abril , en virtud de un mandamiento de aprehensión ordenado por el Fiscal, pese a no haber existido una situación de flagrancia o concurrir las condiciones exigidas por el art. 226 de la Ley Nº 1970, ya que los delitos por los que se lo investiga no exceden los dos años en su mínimo legal y no existe riesgo de fuga, pues su domicilio y actividad principal los tiene establecidos en la ciudad de Yacuiba. Añadió que nunca fue citado para prestar su declaración informativa dentro de la investigación.

Señala que la denuncia formulada en su contra le imputa la comisión de varios delitos pero su conducta no se adecua a los tipos penales, dándose una  verdadera atipicidad; que la denuncia debió ser acumulada por conexión al proceso penal que por el delito de usura se le sigue en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal en estricta aplicación de los arts. 35-4) y 36 del Código de Procedimiento Penal y 27 del Código Penal.

Que la excusa del Juez Primero de Instrucción, quien debía conocer las medidas cautelares, ante la presión de los denunciantes convalida el  acto ilegal y arbitrario de su detención permitiendo que la misma se prolongue hasta la fecha, sin que se haya definido su situación jurídica y peor se hayan cumplido los plazos previstos por los arts. 226 y 227 de la Ley Nº 1970.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal a través de reiteradas Sentencias Constitucionales como la Nº 375/2000-R el sentido del art. 91-2) del Código de Procedimiento Penal y 224 del la Ley Nº 1970, exigen que para el libramiento del mandamiento de aprehensión debe darse el presupuesto necesario de la citación personal del encausado y sólo cuando éste desobedezca o resista tal requisitoria o no justifique su inconcurrencia, recién se puede librar el mismo, no pudiéndose sustituir aquel acto formal al tratarse de la libertad individual, con una supuesta representación verbal de que no fue habido, como se pretende en el caso que se analiza.

Que  ni los funcionarios policiales ni el Fiscal recurrido han observado la previsión del art. 224 de la Ley Nº 1970, que se constituye en el presupuesto necesario para que el Fiscal libre el mandamiento de aprehensión siempre y cuando se den las condiciones previstas por el art. 226 del mismo cuerpo legal, omisión que hace ilegal la detención del recurrente, no obstante que posteriormente se hubieran observado los plazos previstos por Ley. Que la circunstancia de que los obrados y el detenido hubieran sido remitidos a conocimiento del Juez Cautelar no hace desaparecer la omisión ilegal en que incurrieron los demandados.

Que el Juez recurrido no es co-responsable de la actuación ilegal pues aquél inmediatamente remitió los antecedentes a su despacho, sin conocer el fondo del asunto; se excusó del conocimiento del mismo y envió los antecedentes ante la Jueza Segunda de Instrucción, quien también se excusó del conocimiento de la causa por lo que el expediente fue remitido al Juez de Villamontes, quien no ha sido recurrido en el presente Recurso.