SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 508/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 508/01-R

Fecha: 24-May-2001

CONSIDERANDO:

            CONSIDERANDO: Que los recurrentes  en su demanda de 19 de marzo de 2001 que cursa a fs. 12-13, manifiestan que  en 17 del referido mes, sin  que medie convocatoria pública y escrita como  establece la Ley, algunos Concejales del Gobierno Municipal de Colcapirhua realizaron  una sesión extraordinaria, en la que de manera ilegal y por dos quintos de votos, aprobaron un Voto Constructivo de Censura contra el Alcalde Municipal, César Padilla  Bustamante, eligiendo ilegalmente en dicha sesión como nuevo Alcalde a Rolando Ojalvo Caballero en contravención a los arts. 16 y 17 de la Ley de Municipalidades que establecen que las Sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias y que serán convocadas obligatoriamente de manera pública y por escrito, no habiéndose cumplido con esta formalidad; que la sesión se ha realizado con sólo tres Concejales de los cuales, asumió la Presidencia  Jorge Castro S., votando los otros dos, es decir con dos quintos de votos, siendo así que se requería  tres quintos, de donde resulta nulo de pleno derecho el Voto de Censura. Por último piden se declare nula  la designación del nuevo Alcalde por haber sido nombrado por sólo dos quintos de votos  en una sesión que no fue convocada en forma pública y escrita,  correspondiendo la restitución y reconocimiento a César Padilla como único Alcalde,  quien goza de la confianza mayoritaria del pueblo.

            Señalan que todos estos actos demuestran que los demandados han actuado con absoluta transgresión de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Municipalidades, por lo que interponen Amparo Constitucional contra los mencionados Concejales recurridos, solicitando se declare procedente el Recurso, nulas la Sesión Extraordinaria de 17 de marzo y nula la elección del nuevo Alcalde recurrido, restituyendo en sus funciones a César Padilla Bustamante, como  Alcalde  del Municipio de Colcapirhua y  ordenando a los recurridos cesen  de cometer actos ilegales, con imposición de costas, daños y perjuicios.

            Complementando la demanda, a fs. 219 y adjuntando jurisprudencia del Tribunal  Constitucional,  los recurrentes amplían el Recurso  manifestando que el inc. 10) del art. 51 de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999  establece la nulidad de toda actuación del Concejo Municipal que no cumpla el procedimiento señalado por dicho artículo y que en el presente caso  no se ha dado, precisamente, cumplimiento a  los incs.  2 y 4),que determinan que la moción de censura será presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde, proponiendo  a la vez el nombre del  Alcalde sustituto, moción que no podrá ser votada sino hasta que hayan transcurrido 7 días hábiles desde su presentación, lo que  se confirma con la publicación de “Los Tiempos” (fs. 211) realizada en 8 de marzo, plazo que debió cumplirse el 19 del mismo mes. La supuesta Sesión -anotan- se realizó el 17 del mismo mes, es decir antes del plazo establecido de los 7 días, incurriéndose  en la nulidad del procedimiento señalado, por lo que reiteran se declare procedente el Recurso de Amparo.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el art. 50 de la Ley de Municipalidades N° 2028, el Alcalde Municipal electo, después de cumplido un año de su posesión, conforme al Parágrafo VI del art. 200 de la Constitución, podrá ser removido por el Concejo por tres quintos del total de sus miembros mediante Voto Constructivo de Censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales.

            Que en el presente caso se dio cumplimiento a la convocatoria pública en Sesión Extraordinaria, la moción de censura fue presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, siendo publicada y notificada al Alcalde recurrente, proponiendo simultáneamente el nombre del Concejal suplente, habiéndose producido dicha sesión dentro del plazo legal al haber transcurrido los siete días hábiles desde la publicación de la moción de censura, todo de acuerdo con el art. 51, inciso 4) de la Ley de Municipalidades N° 2028, sin que en consecuencia pueda objetarse la legalidad de la sesión extraordinaria del día sábado 17 de marzo, dado que conforme al informe de 12 de mayo de 2001 emitido por el Concejo Municipal de Colcapirhua, éste es día hábil en el mencionado municipio.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, situación no planteada en el caso que se examina por cuanto las autoridades del Concejo Municipal recurridas han actuado sujetando sus decisiones a la Ley.