SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 517/01-R
Fecha: 28-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su memorial de fs. 13-14 presentado en 5 de abril de 2001, manifiestan que desde sus antepasados ocupan los fundos constituidos en el lugar de Hospitaya de la jurisdicción del cantón San Pedro de Challacollo, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, dedicados a la ganadería, agricultura y a la explotación de recursos no renovables.
Indican que mediante trámite administrativo obtuvieron la petición minera “Usnaya Hospitaya” de cuatro cuadrículas mineras con yacimientos de piedra, grava, gravilla, arena, piedra caliza y otros como acreditan con la escritura pública Nº 1496/98 otorgada en la Notaría Nº 10 de Oruro, con Certificado de Registro de SETMIN CON Partida Nº 118 y Padrón 401-00795, inscrito en Derechos Reales en la Partida Nº 142 del Libro de Propiedades Mineras de 1998.
Señalan que el Servicio Prefectural de Caminos mediante su Director, sin ninguna autorización ni conocimiento de su parte, instalaron dentro de los predios de la mina tres plantas procesadoras de preparación de materiales, alcanzando el área afectada y explotada ilegalmente un área de 9.813,5 m. 2 con una volumen de 98.135 m3. y con un costo aproximado de Bs. 883.215.- sin tomar en cuenta la piedra caliza que tiene un costo mayor.
Refieren que los constantes reclamos verbales escritos formulados, por ellos, ante el Director del Servicio de Caminos, no fueron atendidos continuando la explotación de sus yacimientos, vulnerando la autoridad recurrida sus derechos fundamentales, al trabajo y a la propiedad privada previstos por el art. 7 -d), -i), 22 y 136 de la Constitución Política del Estado 75 y 105 del Código Civil y los arts. 31 y 32 del Código Minero, por lo que interponen el presente Recurso pidiendo se declare procedente, disponiendo la suspensión inmediata de la explotación de los yacimientos y reparación del daño económico.
CONSIDERANDO: Que los recurrentes en su calidad de concesionarios y propietarios de la petición minera “Usnaya Hospitaya” que acreditan con la documentación respectiva que cursa en obrados, plantean Recurso de Amparo Constitucional contra el Director Departamental del Servicio de Caminos de Oruro, señalando que tiene instalaciones para explotación de materiales propios de la indicada concesión minera, sin tener derecho alguno para ello.
Que si bien el Recurso de Amparo tiene la finalidad de precautelar los derechos fundamentales de la persona, es a condición de que no se tenga otro medio para la protección inmediata de tales derechos. En el presente caso no se da esa situación puesto que los recurrentes tienen la vía del Amparo Administrativo Minero previsto por los arts. 42, 142 y 144 del Código de Minería, por el cual se le debe dar ese Amparo en el plazo de 48 horas, dando intervención al Ministerio Público para el procesamiento penal, en caso de que los actos arbitrarios configuren hechos ilícitos. En consecuencia , el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley Fundamental.