SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 526/01-R
Fecha: 30-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 18-21 presentado en 20 de marzo de este año, la recurrente indica que el actual Rector de la Universidad de San Francisco Xavier, le ha privado de continuar prestando servicios profesionales y de docencia en la Carrera de Enfermería aduciendo que se presentaron irregularidades en su designación, instruyendo que no se le programen asignaturas para la presente gestión, anulando los memorandos de designación.
Expresa que ha presentado memoriales al Consejo Universitario el 5 de marzo de este año y a la Fiscalía de Distrito en 29 del mismo mes y año, exigiendo se pronuncie sobre su restitución al cargo, no habiendo tenido ninguna respuesta y que presentó un memorial a la Dirección Departamental del Trabajo no asistiendo la autoridad recurrida a la audiencia de conciliación.
Señala que respondiendo a la Convocatoria emitida mediante Resolución del Concejo Universitario Nº 040/98, para optar la Cátedra de Administración en Enfermería, ante su reclamo por las irregularidades en la calificación, la Comisión Académica emitió el Dictamen N° 003/99 de 17 de febrero de 1999, declarando como ganadoras a su persona y a otra concursante, sometiéndose al período de prueba establecido en el Capítulo III, art. 25 y siguientes del Reglamento del Régimen Académico.
Como consecuencia de esa determinación, manifiesta que el 5 de marzo de 1999 se le expidió su contrato como docente mediante Memorando Nº 022/99 firmado por el Rector interino Wálter Arízaga; posteriormente por Memorando Rectoral Nº 324/99 de 2 de junio de 1999, se le designa como docente ordinaria de Administración de Enfermería con cargo al ítem N° 1046, ampliando su carga horaria hasta medio tiempo; y por Memorando Rectoral Nº 902/00 de 1 de marzo de 2000 se le designa como Docente Titular a tiempo completo.
Manifiesta que de acuerdo a los arts. 17 y 20 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, se le designó como Docente Titular al haber cumplido satisfactoriamente el período de prueba como docente contratada. Es en esta situación, dice la recurrente, que en 7 de febrero de este año el Rector Wálter Arízaga Cervantes emite el oficio Rectoral Nº 0073, prescindiendo de sus servicios y dejando sin efecto los memorandos de su designación, significando un retiro intempestivo que afecta sus legítimo derechos y garantías constitucionales consagrados en el art. 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado.
Afirma que su destitución se la pretende apoyar en un informe del Vicerrector respecto del reclamo formulado por una postulante ganadora del examen para regentar la Cátedra de Administración de Enfermería, acto arbitrario porque el Vicerrector no tiene facultades para desconocer el dictamen de la Comisión Académica, donde la autoridad recurrida, en su condición de Vicerrector era el Presidente de la referida Comisión, señalando que su remoción o cambio debió ser consecuencia de un proceso o sumario informativo administrativo como indica el Estatuto Orgánico de la Universidad en su art. 94 y el art. 84 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana.
Solicita que por todo lo relacionado, siendo justo y además legal su derecho al trabajo como a su seguridad, de acuerdo a las normas constitucionales citadas, se declare procedente el Recurso planteado disponiendo la restitución inmediata a sus labores docentes, dejando sin efecto el Oficio Rectoral Nº 0073 de 7 de febrero de 2001, instruyendo la cancelación de sus haberes de los meses de enero y siguientes y se establezca la responsabilidad civil y en su caso penal más daños y perjuicios.
3. Frente a esta situación, la recurrente formula reclamo ante el Consejo Universitario para que se la restituya a su cargo sin que tales gestiones fueran atendidas. Acude asimismo ante la Dirección Departamental del Trabajo en la vía conciliatoria sin obtener resultado alguno, por no hacerse presente a la audiencia la autoridad recurrida.
CONSIDERANDO: Que en el Capítulo I del Título VIII del Estatuto Orgánico de la Universidad, se regulan las cuestiones relativas a la Docencia Universitaria. Para el caso que nos ocupa se tiene el art. 94 del referido Estatuto que señala las causales por las que puede ser removido un Docente Universitario, pero previo proceso, ya que textualmente dispone el art. 94: "Los Docentes pueden ser removidos de sus cargos, previo proceso...", indicando luego las causales.
Que esta norma recoge el sentido y alcances del art. 16 de la Constitución Política del Estado, en lo que al derecho de defensa y al debido proceso se refiere cuando el citado precepto constitucional dice: art. 16 ... II "El derecho de la defensa de la persona en juicio es inviolable (...) IV. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal".
Que la jurisprudencia sentada en la materia por este Tribunal sostiene que "conforme lo ha definido este Tribunal, la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad ...".
Que el Recurso de Amparo Constitucional, que consagra el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para precautelar los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, situación que, según se ha visto, se da en el presente caso.