AUTO CONSTITUCIONAL Nº 213/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 213/2001-CA

Fecha: 29-Jun-2001

 

Expediente Nº 2001-02851-06-RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 213/2001-CA

                             Sucre, 29 de junio de 2001

Partes:             Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.

Materia:         Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad.

         VISTOS: La solicitud de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteada por Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz de fs. 11-12 del expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz señala que con la demanda de mejor derecho de propiedad, daños y perjuicios seguido por Melchor Mamani en contra de su representada,  se está enmascarando una nulidad de la R. Municipal Nº 1430/99, que afecta  la competencia del Juez (Décimo Segundo de Partido en lo Civil) por haber sido un ex funcionario municipal; pese a ello y sin tener competencia, admite la demanda, así como dicta el auto de calificación y apertura de término de prueba. Considera que el objeto del Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad, es censurar los actos judiciales anómalos -como el presente- en el que se ha admitido una demanda irregular, afectando el orden público y haciendo del Juez un infractor del art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Que el Recurso es rechazado por Resolución Nº 215/2001 de 21 de junio de 2001 de fs. 15 del expediente, la misma que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

          CONSIDERANDO: Que, los arts. 31 1) y 33-I 1) de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, establecen que la Comisión de Admisión podrá rechazar el Recurso cuando no cumpla con los requisitos exigibles en cada caso y cuando carezca de contenido y fundamento jurídico-constitucional sobre la resolución o acto recurrido, que dé mérito a una resolución sobre el fondo, respectivamente.

          Que el art. 60 incs. 1), 2) y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que en el Recurso se deberá mencionar la

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Ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona, su vinculación con el derecho que se estima lesionado, el precepto constitucional que se considera infringido, así como la fundamentación y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.

Que en el caso de autos, en la suma del memorial de fs. 11-12 del expediente, se señala: “Interpone Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, contra providencia de admisión de demanda y auto de calificación de acción y apertura de término de prueba”, sin tener en cuenta que el decreto que admite la demanda, así como el Auto que apertura el término de prueba, son Resoluciones Judiciales contra las que no procede el Recurso Indirecto o Incidental, el mismo que sólo procede contra ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable aquellos procesos, conforme lo determina la previsión contenida en el art. 59 de la Ley nº 1836..

Que el solicitante no ha efectuado una adecuada fundamentación que respalde su petitorio porque, cuestiona la legalidad de resoluciones judiciales como son el decreto de admisión y el auto de apertura de término de prueba, sin embargo no cuestiona la inconstitucionalidad de los mismos y menos menciona alguna ley, decreto o resolución no judicial; tampoco señala cual sería el derecho que se le estaría lesionando.

Que en el memorial de fs. 11-12, no se señala cual fuere el precepto constitucional impugnado, solamente se menciona como infringido el art. 31 de la Constitución, norma superior que no puede ser cuestionada a través del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucional, sino que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de las autoridades públicas que hubieren actuado con exceso de poder usurpando funciones que no les competen, debiendo para ese último caso tramitarse el Recurso Directo de Nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin al presente Recurso.

Que Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, no menciona cual fuere la norma legal impugnada, menos fundamenta su inconstitucionalidad; en consecuencia no existe ley, decreto ni resolución no judicial que vaya a tener relevancia en la decisión del proceso ordinario mejor derecho de propiedad, daños y perjuicios seguido por Melchor Mamani en contra de la Alcaldía solicitante.

Que por lo precedentemente expuesto, no existe materia digna de análisis que amerite conocer y resolver el asunto en el fondo.

Corresponde al Auto Constitucional Nº 213/2001-CA

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 2) de la Ley Nº 1836,  APRUEBA  el RECHAZO contenido en la Resolución Nº 215/2001 de 21 de junio de 2001, pronunciado por Rigoberto Paredes E., Juez 12º de Partido en lo Civil de La Paz, a fojas 15-16 del expediente. 

Regístrese,  hágase saber y archívese.

No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse de viaje con misión oficial.

COMISION DE ADMISION

Dr. Hugo de la Rocha Navarro            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

       PRESIDENTE                                             MAGISTRADA

 

                             Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                      MAGISTRADO

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