En revisión la Resolución Nº 135/01 de fs. 97 a 99 de obrados, pronunciada el 2 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Nicanor Es
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución Nº 135/01 de fs. 97 a 99 de obrados, pronunciada el 2 de mayo de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Nicanor Es

Fecha: 08-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 24 de abril de 2001, corriente de fs. 72 a 74 de obrados, el recurrente refiere que de acuerdo a los artículos 217 y siguientes del Código de Comercio y otras disposiciones, la Compañía Eléctrica “Sucre” S.A. se constituyó en Sociedad Anónima por voluntad de la Junta Extraordinaria de Accionistas de la que fuera la Cooperativa Eléctrica “Sucre” S.A., oportunidad en la que la Alcaldía Municipal ingresó a formar parte como socio accionista de “CESSA” S.A. con un porcentaje de 13.27% sobre el total de acciones, no obstante que de acuerdo a dicha conformación y cumpliendo las normas del Código de Comercio correspondería constituir una Sociedad de Economía Mixta “CESSA” S.A., razón por la que el SENAREC envió varias notas a la Gerencia de CESSA considerándola como irregular y conminándola a que en el plazo de 60 días regularice su situación jurídica; es decir, a que se constituya con capitales privados, bajo prevención de aplicarle sanciones como el cierre por seis meses del giro social y otras. Señala que dicha determinación emerge del artículo 65 de Ley de Electricidad, y en cumplimiento de dicha disposición la Superintendencia de Electricidad inicialmente requirió a “CESSA” S.A. su documentación legal y luego les informó la falta de requisitos legales exigidos por el artículo 28 de la referida  ley y el artículo 7 del Reglamento de Concesiones y Licencias Provisionales, informes que hicieron conocer a la Alcaldía, enfatizándole, que de no darse cumplimiento se correría el riesgo de la intervención con el perjuicio de la venta de las acciones en subasta y a precios mínimos; empero, la Alcaldía les manifestó que no está dispuesta a vender sus acciones y menos a renunciar a su representación en el Directorio, actitud contraria a los artículos 19-3) y 310-1) y 2) del Código de Comercio, 8-4) de la Ley de Municipalidades por una parte; y por otra, no existe ninguna disposición en la Ley de Municipalidades que ampare a la Alcaldía en su interés para ser socia y menos para formar parte del Directorio. Agrega que al resistirse la Alcaldía a cumplir con los artículos 255, 269-5) a efecto del 345 todos del Código de Comercio, es decir, a vender sus acciones, está incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas afectando los derechos de todos los que son asociados de “CESSA” S.A. y vulnerando los artículos 7-c) y d) de la Constitución concordante con los artículos 217, 218 y siguientes del Código de Comercio y 52-2) del Código Civil; razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente y se imponga “el cumplimiento de las normas ilegalmente incumplidas por omisiones indebidas...”.     

           CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 27 de abril de 2001, corriente a fs. 89 e instalada la audiencia pública el 30 del mismo mes y año, cual consta  de fs. 94 a 96 y vta. de obrados, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda y los amplía indicando que se ha presentado dicho Recurso para que el Tribunal del Amparo conmine al recurrido a que en su condición de funcionario público sirva a los intereses de la comunidad conforme señala la Constitución, el Estatuto del Funcionario y la Ley SAFCO y no perjudique a CESSA con los actos ilegales y omisiones indebidas, ya que SENAREC se resiste a aceptar el registro comercial de CESSA porque no “concibe la idea de que sea la Alcaldía una socia accionista sin acción ni derecho legal”, pues la propia Ley de Municipalidades en su artículo 111 prevé que la Alcaldía no puede intervenir en empresas privadas.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”.

Que del citado precepto, se infiere que el Recurso debe interponerse necesariamente contra la persona que lesiona el derecho acusado de vulnerado, o la que tiene facultad para amenazarlo o suprimirlo, lo cual no ha sido cumplido en el caso presente,  dado que el recurso ha sido interpuesto de manera equivocada contra el recurrido, pues si bien es cierto es este el representante legal de la Alcaldía, no tiene entre sus 35 atribuciones previstas en el artículo 44 de la Ley de Municipalidades, la de disponer de bienes que forman parte del patrimonio de la Alcaldía, ya que dicha facultad corresponde en forma exclusiva al Concejo Municipal por mandato expreso del artículo 89 de la Ley de Municipalidades, lo cual es de pleno conocimiento del recurrido, quien a fin de hacer conocer la conminatoria de la Superintendencia de Electricidad se dirigió a la Presidenta del Concejo Municipal de Sucre como se establece en el punto 3 del anterior Considerando.

Que, es necesario establecer que resulta incongruente y contrario a la justicia constitucional que mediante un Recurso de Amparo se pretenda que una persona enajene un bien de su propiedad en contra de su voluntad, pues este Tribunal tiene como uno de sus fines esenciales el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, de modo que su naturaleza y esencia le impiden el requerir a cualquier persona ya sea natural o jurídica a realizar aquellos actos.

Que, al margen de aquello, la venta o no de acciones dentro de una empresa societaria, es un conflicto que tampoco puede ser dilucidado por este tribunal por ser un acto que depende únicamente de la voluntad de los accionistas y por tanto corresponde ser solucionado de acuerdo a las normas del Código de Comercio o en su caso, en la vía conciliatoria y amigable, sin que amerite la intervención de la jurisdicción constitucional.