SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 528/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 528/01-R

Fecha: 01-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 16 de abril de 2001, corriente de fs. 31 a 36 de obrados, el recurrente refiere que ante la renuncia irrevocable del recurrido Roger Altamirano Quispe, quien se reincorporó al Concejo previa convocatoria pública a todos los recurridos mediante Resolución Municipal Nº 08/2001 fue elegido Alcalde Municipal de la Segunda Sección de la Provincia Murillo con asiento legal en Mecapaca, habiendo sido posesionado inmediatamente por el Concejo Municipal. Que posteriormente, ante disputas internas del Concejo en sesión pública de 6 de marzo de 2001 a través de la Resolución Municipal 011/2001 procedió a ratificar su elección como Alcalde, habiendo sido posesionado nuevamente por el Presidente del Concejo, cuya acta de posesión fue suscrita también por todos los recurridos; empero, éstos no obstante haberle elegido por dos veces consecutivas, el 15 de marzo de 2001 en un acto ilegal a través de la Resolución Municipal Nº 012/2001 aduciendo supuestas presiones físicas y morales resuelven abrogar las resoluciones precitadas invocando erróneamente el artículo 16-V, 51-8 de la Ley Nº 2028, sin que exista proceso previo o causal alguna, lo cual constituye una destitución y suspensión del Alcalde Municipal sin ajustarse a procedimiento alguno.

Manifiesta que al margen de aquellos actos, el Concejo Municipal emite la Resolución 0013/2001, también viciada de nulidad, puesto que habiéndose elegido al Concejal Víctor Canaviri Quispe como Presidente del Concejo, posteriormente José Mamani Quispe, queda designado y posesionado como Presidente de la Directiva del Concejo, quien con ese vicio de nulidad ministra posesión y toma juramento al nuevo Alcalde, restringiéndosele con dicho acto el ejercicio de su cargo y vulnerando los artículos 31, 200 y 201 de la Constitución, 14, 38, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley Nº 2028, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la nulidad de las Resoluciones 012, 013 y 014/2001 y en consecuencia se le restituya a su cargo de Alcalde Municipal de Mecapaca. 

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido por la Constitución Política del Estado, para reparar derechos fundamentales, cuando aquellos son vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas, ante cuya evidencia este Tribunal tiene vía expedita para ejercer jurisdicción.

Que, el artículo 96-2 de la Ley Nº 1836, prevé: “El Recurso de Amparo no procederá contra: ... 2.- ...  los actos consentidos libre y expresamente”; extremo que en el caso de autos se evidencia respecto a la Resolución Nº 008/2001 por la cual el recurrente fue elegido Alcalde en principio, pues el mismo recurrente firmó su abrogatoria en calidad de Concejal reconociendo que en ella existieron vicios de orden legal.

Que,  sin embargo, la designación respecto a la Resolución Nº 011/2001, de 6 de marzo de 2001, es válida y surtió sus efectos jurídicos, de modo que los recurridos no podían posteriormente abrogarla, destituyendo en la vía de hecho de su cargo de Alcalde al recurrente, alegando amenazas de muerte, coacciones e incluso privación de libertad, pues dichos extremos debieron ser denunciados ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, a fin de que se abra proceso penal contra el recurrente, dado que tales hechos se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 292, 293 y 294 del Código Penal. Consecuentemente, a dicho efecto debieron proceder conforme a los artículos 35 y siguientes de la Ley Nº 2028 y para el caso de que en la jurisdicción penal se dicte auto de procesamiento y se ejecutorie, los recurridos pueden suspender al recurrente como establece el artículo 48 de la Ley de Municipalidades.

Que, aquellas formalidades son las que deben respetarse dentro del Estado de Derecho, a fin de asegurar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad jurídica y por ende todos los demás derechos que devienen de un Estado sujeto a las Leyes, lo cual implica entre otras cuestiones que tanto gobernantes y gobernados no pueden hacerse justicia por propia mano, sino acudir ante los tribunales correspondientes a fin de que los infractores sean sancionados.

Que, en el caso presente, los recurridos han administrado justicia sin observar la Ley que rige a los Municipios y la Constitución que es aplicable a todas las ramas del Derecho, pues en principio bajo las presiones que alegan eligieron al recurrente como Alcalde y luego sancionándolo por tales actos lo destituyen, actos ilegales que dejan expedita la vía para que este Tribunal otorgue protección al recurrente, a efectos de preservar no sólo el derecho a la seguridad jurídica, sino también, los derechos al debido proceso, al trabajo y a ejercer una función pública.