SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 531/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 531/2001-R

Fecha: 01-Jun-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 531/2001-R

Sucre,  01 de junio de 2001

Expediente:                No.  2001-02620-06-RHC

Partes:                         José Víctor Eizaguirre Yañes contra Jhonny Coa Huanca, funcionario de la Policía Técnica Judicial de la Zona Central.

Corpus Materia:       Recurso de Hábeas

              Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

  VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 46/2001 de fs.  14 a 15 de obrados,  pronunciada el  11 de mayo de 2001, por el Juez Quinto de Partido en lo Penal dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Víctor Eizaguirre Yañes contra Jhonny Coa Huanca, funcionario de la Policía Técnica Judicial de la Zona Central; los antecedentes del Recurso y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 9 de mayo de 2001, corriente de fs. 4 a 5  de obrados,  manifiesta que el recurrido desde el 21 de diciembre de 2000, tramita diligencias de Policía Judicial  a sus espaldas dentro de los cuales hasta la fecha el denunciante no ha podido aportar prueba fehaciente, pues la verdad es que, su persona sin ningún dolo y con poder legal efectuó una transferencia  sobre lotes de terreno a favor de Roxana Morales Romero, pero posteriormente gente inescrupulosa ligada a la Notaría donde se le extendió el referido poder, suplantaron las firmas de la compradora e hicieron aparecer otro poder con los cuales lograron conseguir avalúos, dictámenes periciales y finalmente hipotecar los terrenos al Banco; hechos que le son ajenos, por lo que se presentó ante el Fiscal de la Policía Técnica Judicial de la Zona Sur y prestó su declaración informativa, habiendo por tanto dicha autoridad asumido jurisdicción y competencia para conocer, ya que los lotes se encuentran en dicha zona, lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 10 del  Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 355 del Código Penal. Sin embargo, el recurrido sin pasar antecedentes al Juez de la materia viene reteniendo indebidamente la investigación por más de seis meses, sometiéndolo a un procesamiento y persecución indebido, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la acumulación del caso 7403/00 a la Policía Técnica Judicial de la Zona Sur y que en plazo fatal se remitan los actuados al tribunal competente.

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 10 de mayo de 2001, corriente a fs. 5 vta. de obrados e instalada la audiencia pública el  11 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 9 a 13 de obrados, el recurrente reitera y amplía los fundamentos de su Recurso indicando que los documentos presentados en la investigación no cumplen con las previsiones del artículo 1311 del Código Civil concordante con el artículo 400 de su Procedimiento, además de que éstos no han sido legalizados por la autoridad que los custodia, que la investigación no se sujeta a las técnicas que deben observarse ya que no se han efectuado los estudios grafotécnicos de las firmas incriminadas como falsas.

 

Por su parte, el recurrido informa: 1) Que el 22 de diciembre de 2000 se presenta denuncia contra el recurrente por el delito de falsedad material, en cuya investigación aparece el testimonio Nº 2-A/95 del cual no existe protocolo para hacer el estudio grafológico, pero con dicho instrumento se hace una transferencia al recurrente; 2) Que el 26 de marzo de 2001 el recurrente presentó memorial pidiendo estudio documentológico y otros señalando su domicilio procesal, pero en ningún momento solicitó la remisión de obrados a la Zona Sur y 3) Que no obstante, a que el recurrente no fue encontrado en el domicilio que señaló al igual que en el domicilio registrado en su ficha kardex de identificación, no se libró cédula de apremio en su contra.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, declaró  improcedente el Recurso fundamentando que luego de presentada la denuncia el  22 de diciembre de 2000 contra el recurrente se elaboraron las diligencias de Policía Judicial, dentro de las cuales el recurrente no prestó su declaración informativa, ya que no fue posible ubicarlo para citarle con el comparendo, que pese a ello la investigación fue concluida pero sus actuados no han sido remitidos a la autoridad competente como dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 20 de la Ley Nº 1685.

      

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan  en el expediente se establece lo siguiente:

1)    Que el 22 de diciembre de 2000, el recurrente fue denunciado ante la Policía Técnica Judicial Central por la supuesta comisión del delito de falsedad material y otros, a cuyo efecto el Fiscal Adscrito ordenó la organización de diligencias de policía judicial, las cuales corresponden al caso Nº 7403/2000 encomendándose la investigación, extremos que han sido afirmados por el recurrido y no han sido negados por el recurrente.

2)    Que, el recurrido ha informado que no se libró mandamiento de apremio contra el recurrente y que éste no solicitó en ningún momento se acumulen obrados a la investigación abierta en la Policía Técnica Judicial de la Zona Sur, aseveración que no ha sido rechazada por el recurrente y no existe prueba que acredite en forma contraria.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como garantía contra toda violación a la libertad, ya sea mediante una persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido u otro acto conexo.

Que,  concordante con los presupuestos anotados, se puede alegar que existe persecución ilegal cuando la persona que expide un mandamiento de aprehensión  o de apremio y pretende ejecutar los mismos, no es la competente para hacerlo, extremo que en el caso de autos no se ha constatado, dado que el oficial recurrido ha sido asignado a la investigación dentro de la cual ha procedido conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin que se hubiera advertido ningún acto que esté fuera de las previsiones de la citada Ley, pues el recurrido ha buscado al recurrente para citarle con la cédula de comparendo a efecto de que preste su declaración informativa y no ha podido ubicarlo.

Que, no se puede alegar procesamiento ilegal ni indebido, dado que no existe auto inicial de instrucción que ordene procesamiento alguno, pues la investigación simplemente se circunscribe a identificar y aprehender a los presuntos autores, como también a reunir y acumular cuanta prueba haya para que el tribunal jurisdiccional competente, la compulse a tiempo de tomar conocimiento de la causa, lo cual se establece de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Que, de igual modo de los artículos referidos, se extrae de manera clara que  los funcionarios policiales responsables de una investigación, no tienen potestad para tomar decisiones respecto a la verdad o falsedad de una denuncia y menos para determinar una declinatoria de jurisdicción y competencia.

Que,  al margen de aquello, si bien el recurrente alega ciertas deficiencias y demora en la investigación, no se prueba que las mismas hayan sido causadas por el recurrido por un lado y por otro, las mismas no causan ninguna lesión a la libertad del recurrente, derecho único y exclusivo para el ámbito de protección del Recurso de Hábeas Corpus, pues para cualquier otro acto ilegal que no está vinculado con la libertad el recurrente debe acudir a otra vía.

Que, consecuentemente la libertad del recurrente no ha sido en momento alguno amenazada, restringida o suprimida y en consecuencia no pudo haber persecución ni procesamiento ilegal. 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III,  120 -7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley N° 1836  APRUEBA la Sentencia Nº 46/2001 de fs. 14 a 15 de obrados,  pronunciada el  11 de mayo de 2001, por el Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

              No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera por encontrarse declarado en Comisión.

            Dr. Hugo de la Rocha Navarro               Dr. René Baldivieso Guzmán

                       PRESIDENTE                                               DECANO 

            Dra.  Elizabeth I. de Salinas                    Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                     MAGISTRADA                                            MAGISTRADO

                            

                                                             

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