SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 531/2001-R
Fecha: 01-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 9 de mayo de 2001, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, manifiesta que el recurrido desde el 21 de diciembre de 2000, tramita diligencias de Policía Judicial a sus espaldas dentro de los cuales hasta la fecha el denunciante no ha podido aportar prueba fehaciente, pues la verdad es que, su persona sin ningún dolo y con poder legal efectuó una transferencia sobre lotes de terreno a favor de Roxana Morales Romero, pero posteriormente gente inescrupulosa ligada a la Notaría donde se le extendió el referido poder, suplantaron las firmas de la compradora e hicieron aparecer otro poder con los cuales lograron conseguir avalúos, dictámenes periciales y finalmente hipotecar los terrenos al Banco; hechos que le son ajenos, por lo que se presentó ante el Fiscal de la Policía Técnica Judicial de la Zona Sur y prestó su declaración informativa, habiendo por tanto dicha autoridad asumido jurisdicción y competencia para conocer, ya que los lotes se encuentran en dicha zona, lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 355 del Código Penal. Sin embargo, el recurrido sin pasar antecedentes al Juez de la materia viene reteniendo indebidamente la investigación por más de seis meses, sometiéndolo a un procesamiento y persecución indebido, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la acumulación del caso 7403/00 a la Policía Técnica Judicial de la Zona Sur y que en plazo fatal se remitan los actuados al tribunal competente.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 10 de mayo de 2001, corriente a fs. 5 vta. de obrados e instalada la audiencia pública el 11 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 9 a 13 de obrados, el recurrente reitera y amplía los fundamentos de su Recurso indicando que los documentos presentados en la investigación no cumplen con las previsiones del artículo 1311 del Código Civil concordante con el artículo 400 de su Procedimiento, además de que éstos no han sido legalizados por la autoridad que los custodia, que la investigación no se sujeta a las técnicas que deben observarse ya que no se han efectuado los estudios grafotécnicos de las firmas incriminadas como falsas.
Que, concordante con los presupuestos anotados, se puede alegar que existe persecución ilegal cuando la persona que expide un mandamiento de aprehensión o de apremio y pretende ejecutar los mismos, no es la competente para hacerlo, extremo que en el caso de autos no se ha constatado, dado que el oficial recurrido ha sido asignado a la investigación dentro de la cual ha procedido conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin que se hubiera advertido ningún acto que esté fuera de las previsiones de la citada Ley, pues el recurrido ha buscado al recurrente para citarle con la cédula de comparendo a efecto de que preste su declaración informativa y no ha podido ubicarlo.
Que, no se puede alegar procesamiento ilegal ni indebido, dado que no existe auto inicial de instrucción que ordene procesamiento alguno, pues la investigación simplemente se circunscribe a identificar y aprehender a los presuntos autores, como también a reunir y acumular cuanta prueba haya para que el tribunal jurisdiccional competente, la compulse a tiempo de tomar conocimiento de la causa, lo cual se establece de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que, de igual modo de los artículos referidos, se extrae de manera clara que los funcionarios policiales responsables de una investigación, no tienen potestad para tomar decisiones respecto a la verdad o falsedad de una denuncia y menos para determinar una declinatoria de jurisdicción y competencia.
Que, al margen de aquello, si bien el recurrente alega ciertas deficiencias y demora en la investigación, no se prueba que las mismas hayan sido causadas por el recurrido por un lado y por otro, las mismas no causan ninguna lesión a la libertad del recurrente, derecho único y exclusivo para el ámbito de protección del Recurso de Hábeas Corpus, pues para cualquier otro acto ilegal que no está vinculado con la libertad el recurrente debe acudir a otra vía.