SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 532/01-R
Fecha: 01-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 19 de abril de 2001, corriente de fs. 145 a 149 y vta. de obrados, el recurrente refiere que formuló denuncia y luego querella por falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, fraude comercial y engaño en productos industriales contra Valerio Ancasi Arevillca, Fausto Guzmán Soto y otros, a quienes se practicó allanamiento lográndose incautar la ropa falsa, luego se suscribieron convenios transaccionales con la mayoría de ellos llegándose a presentar los desistimientos de rigor, siendo los únicos renuentes César Acosta y Elvira Peña Siles con el argumento de que no se les encontró ropa falsa. Que al concluir las diligencias de Policía Judicial, el Fiscal omitiendo referirse a César Acosta requirió porque se devuelva la mercadería falsa y se rechace la querella contra Elvira Peña, habiendo el Juez recurrido actuado conforme a dicho requerimiento, por lo que planteó apelación, la cual fue concedida, encontrándose pendiente de resolución. Empero, lo grave del caso, es que el 20 de marzo de 2001, el Juez dispuso la entrega de la mercadería, providencia con la que nunca se les notificó, pues el Juez conjuntamente el personal de su juzgado, manipularon procesalmente el expediente para emitir resoluciones tendientes a ejecutar la devolución consumando de ese modo el cúmulo de actos ilegales, ya que finalmente se libró mandamiento de apremio contra el depositario forzándolo a que entregue la ropa para lograr la desaparición del cuerpo del delito, habiendo con el mismo fin foliado sus memoriales con posterioridad a los presentados por Elvira Peña Siles, pese a que los presentó con anterioridad.
Señala que el Juez con aquellos actos ilegales, ha contravenido el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal concordante con los artículos 114, 115, 119, 173 y 191 del mismo Código, ya que en observancia de dicho artículo, el recurrido estaba impedido de decidir en forma anticipada la entrega de la ropa mientras se encontraba pendiente la apelación contra el rechazo de querella, pues al contrario se encontraba en la obligación de ver la mejor forma de conservarla hasta que el recurso sea resuelto. No obstante aquello, dice que la mercadería que sea decomisada de acuerdo a los artículos 50 y 54 de la Ley Reglamentaria de Marcas tiene un destino específico por lo tanto entregarla constituye violación no sólo a la ley, sino también a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica como también al principio de legalidad; por lo que al no tener otra via para reparar los actos ilegales acusados, pide que el Recurso sea declarado procedente y se dejen sin efecto todas las resoluciones posteriores a la concesión de la apelación contra el rechazo de querella, así como la orden y el mandamiento de apremio librado contra el depositario de la mercadería Enrique Ramallo Salazar.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de abril 2001, corriente a fs. 150 e instalada la audiencia pública el 21 del mismo mes y año, cual consta de fs. 151 a 156 y vta. de obrados, el recurrente por su representada reitera los fundamentos de su recurso y los amplía expresando que el Juez recurrido debió abstenerse de disponer medidas de fondo, dado que el Tribunal de apelación todavía tiene que decidir si existe materia justiciable o no. Señala que la Ley del Tribunal Constitucional concede la procedencia del Amparo aún cuando haya otro recurso si existe peligro inminente.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos...”, de modo que al evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, la protección del Amparo debe otorgarse en forma inmediata, siempre que no hubiera otro recurso para tal cometido.
Que, al efecto la Ley Nº 1836 en su artículo 96-1) establece: “El Recurso de Amparo no procederá contra: “Las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o Recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
Que, en el caso presente, al encontrarse el rechazo de querella pendiente de resolver en apelación, la resolución del Juez recurrido en cuanto a la orden de entrega de la mercadería también se encuentra reatada a ese recurso. Consiguientemente, las resoluciones, decretos y actuados procesales respecto a Elvira Peña Siles, pueden ser revertidos dentro del mismo proceso, sin que sea necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional, más aún cuando no existe la inminencia de un daño irreparable.
Que, sin embargo, examinado el caso de autos, se tiene que no existe ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja o vulnere derechos fundamentales, pues como lo admite el propio recurrente contra la denunciada Elvira Peña Siles, se rechazó la querella; en consecuencia, su pedido debía ser atendido favorablemente por el Juez recurrido, dado que no estaba involucrada en el proceso y no existe norma alguna que le prohíba al Juez de la causa entregar los bienes a una denunciada contra la cual se ha rechazado la querella, pues al tener la apelación interpuesta contra el rechazo carácter devolutivo no suspende la competencia del Juez, de modo que dicha autoridad puede continuar el proceso realizando actos conforme a derecho de acuerdo a su sano y prudente arbitrio.
Que, el artículo 50 de la Ley Reglamentaria de Marcas, no es aplicable al caso expuesto, primero porque dicho precepto se refiere a mercaderías y productos decomisados a culpables, calidad que no tiene Elvira Peña Siles por un lado; y por otro, en dicho artículo se dispone que el producto de la venta de las mercaderías se aplicará a fondos de instrucción de las municipalidades después de cubiertas las costas e indemnizaciones a la parte civil, de lo cual se extrae claramente que tal acto se realiza luego de ejecutoriarse la sentencia y no antes. En cuanto al artículo 54 de la misma Ley, tampoco es aplicable porque se trata de una disposición a considerar por el Juez de la causa y los Tribunales de Alzada.