SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 534/01-R
Fecha: 01-Jun-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 5 de mayo de 2001 (fs. 1-2), el recurrente expresa que en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal se le sigue un proceso penal a querella de Ana Maria Illanes por la supuesta comisión del delito de violación, proceso dentro del cual el 25 abril del año en curso solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239-1) y 250 de la Ley Nº 1970, que no fue considerada pese a haber sido presentada ocho días antes de que se dicte el Auto Final de la Instrucción, decretándose su solicitud para que se esté al Auto Final, acto ilegal que no puede ser justificado aduciendo que el expediente no se encontraba en el Juzgado, ya que el mismo fue devuelto el 30 de abril con el requerimiento en conclusiones que tampoco se pronunció sobre su petición, vulnerándose con ese proceder lo dispuesto por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal, incurriéndose en retardación de justicia.
Afirma que el recurrido incurrió en omisión ilegal al no haberse pronunciado sobre la solicitud de cesación de la detención permitiendo que la misma se prolongue indebidamente, no obstante no existir elementos que la justifiquen como el riesgo de fuga o peligro de obstaculización, acusando en consecuencia la violación de su derecho a la libertad, dignidad humana, al trabajo, al estudio, a formular peticiones individual y colectivamente, el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que interpone los Recursos de Amparo Constitucional y Habeas Corpus contra el recurrido solicitando sean declarados procedentes y se disponga su inmediata libertad restableciéndose sus derechos y garantías vulnerados.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, conforme a los antecedentes señalados se establece que el Juez recurrido obró conforme a derecho al haber dispuesto que la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente se arrime al expediente que se encontraba en Fiscalía. No siendo responsable que dicha determinación no haya sido cumplida en esa instancia, razón por la que el expediente con el requerimiento en conclusiones fue devuelto el 30 de abril del año en curso y posteriormente el 2 de mayo recién el memorial de solicitud de la cesación de la detención, cuando el expediente ya se encontraba en despacho para dictarse el Auto Final de la Instrucción el que fue pronunciado -conforme afirman las partes- el 3 de mayo del año en curso, actuado judicial con el que el Juez recurrido perdió competencia.
Que conforme dispone el art. 250 de la Ley Nº 1970 establece: “ El auto que imponga una medida cautelar o lo rechace es revocable o modificable, aun de oficio” por lo que el recurrente puede reiterar su solicitud ante el Juez de Partido de Turno en lo Penal, donde el expediente debe ser remitido para la tramitación del juicio propiamente dicho.