SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 542/01-R
Fecha: 04-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 67 a 68, presentado el 17 de abril de 2001, el recurrente expresa que su mandante durante la gestión 2000 perteneció al Club Universidad Privada Boliviana, dependiente de la Asociación Atlética de Cochabamba. Al inició de la presente gestión solicitó su incorporación al Club “La Cascada”, el que mediante nota de 30 de enero del año en curso solicitó su pase a la Asociación Atlética de Cochabamba; sin embargo, el recurrido quien funge de Presidente de la Asociación Atlética de Bolivia y coordinador del Club UPB, sin tener autoridad en lo que se refiere a los pases entre Clubes de una misma asociación realizó una declaración en el matutino Presencia indicando: ”No es capricho de la Federación, lo que pasa es que las asociaciones decidieron este año sea más drásticas en la aplicación del Reglamento y Estatuto, por ello Natalia Valda viene a vivir a Cochabamba o compite por Sucre” (sic).
Refiere que la declaración sorprendió e indignó a su mandante, obligándola a dirigir una carta con data 12 de febrero al recurrente, haciendo constar que pertenecía a la Asociación Atlética de Cochabamba y no a la de Sucre y que como persona adulta tenía plena libertad para decidir a qué Club pertenecer, misiva que al no ser respondida fue reiterada con la misma suerte. Al no responderse la petición de su representada y evitar que la misma se asocie a algún Club se la perjudica de sobremanera y vulnera el art. 4 de la Federación Boliviana de Atletismo, arts. 4 y 93 del Reglamento de la Federación Atlética de Bolivia, que hacen énfasis en la prerrogativa natural que tiene todo ser humano de agruparse voluntariamente con otras personas para la consecución de fines específicos
Afirma que la conducta del recurrido constituye una flagrante violación del derecho de su representada a reunirse y asociarse para fines lícitos, por lo que interpone el presente Recurso solicitando se declare procedente y se reconozca el derecho de su representada que como persona y atleta tiene para asociarse al Club o Asociación que decida, sea con expresa condenación al resarcimiento de daños y perjuicios.
3. Que mediante nota de 12 de febrero de 2001 dirigida por Natalia Valda al recurrido le aclara que pertenece a la Asociación Atlética de Cochabamba y no a la de Sucre, por lo que en la gestión 2000 representó al Club Universidad Privada de Bolivia del cual era también Presidente. Que era “indignante que se decida sin consultarle por qué Club o Asociación participará. Que como persona adulta podía decidir a qué club pertenecer. Misiva que fue recibida en Secretaría de la Federación el 21 de marzo y al no merecer respuesta fue reiterada y presentada en la misma secretaría el 28 de marzo (fs. 16-17).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del estado y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal parta su protección inmediata.
Que la recurrente alega violación a su derecho a reunirse y asociarse previsto por el art. 7-c) de la Constitución Política del Estado que debe ser entendido “como la capacidad, potestad o facultad que tienen las personas para reunirse en un lugar y fecha anteladamente fijados, con el objeto de deliberar y considerar asuntos concernientes a sus intereses”.
Que en el caso de autos, la recurrente pertenece a la Asociación Atlética de Cochabamba habiendo integrado el Club Universidad Privada en la gestión 2000. En la presente gestión su pase fue solicitado por el Club “La Cascada”, a cuya consecuencia surgieron problemas. Que el Capítulo XII de los “Estatutos y Reglamentos” de la Federación Atlética de Bolivia regula lo referido a los pases, normativa que debe ser observada al efecto. Así la negativa de una Asociación de otorgar el pase prevé el recurso de apelación ante la Federación, el que no fue utilizado por la recurrente, no siendo el Amparo dado su carácter subsidiario sustitutivo del mismo.
Que es necesario recordar que el art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra los derechos fundamentales de las personas sujetando su ejercicio a las leyes ordinarias que los Reglamenten. En el caso presente, el derecho de asociación y reunión de la recurrente como Atleta afiliada voluntariamente a la Asociación Atlética de Cochabamba y ésta a la Federación Boliviana de Atletismo está sujeta al cumplimiento de las normas internas que las rigen.