SENTENCIA Constitucional N° 545/01-r
Fecha: 04-Jun-2001
publicada y notificada
Que el art. 51 establece el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal por voto constructivo de censura señalando: 1) Cumplido por lo menos un año de la gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante moción constructiva de censura, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada, por al menos un tercio de los concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. (...); 7) La sesión que trate de moción de censura, contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido en la presente ley (...); 10) Será nula toda actuación que no cumpla con el procedimiento antes señalado(...)”
Que en el caso de autos, la moción del voto constructivo de censura contenido en el Cite de 13 de febrero de 2001 presentado por los Concejales Walter Ramos Berdeja y Julián Yucra Berdeja ante el Presidente del Concejo Municipal no cumple con la previsión contenida en el art. 51- 2) de la Ley Nº 2028, pues la propuesta si bien fue notificada al Alcalde, sin embargo, no fue publicada, exigencia previa y que insoslayablemente debe ser cumplida a efectos de que, tanto el Concejo Municipal como la propia ciudadanía, conozcan en detalle las razones por las cuales los Conejales perdieron la confianza en el Alcalde Municipal, conforme ya lo ha señalado este Tribunal a través de la Sentencia Constitucional Nº 265/01-R.
Que los recurridos aducen haber cumplido con la publicación de la moción de censura al haber pegado la misma en varios edificios públicos de dicha localidad e incluso en los medios de transporte público, hecho que no puede ser admitido por dos razones: a) la publicación por afiches sólo procede en aquellas localidades donde no existe acceso a medios de comunicación; sin embargo, Machacamarca cuenta con un canal de televisión cerrado y otros de Oruro captados en el lugar; b) las fotografías que se acompañan como prueba dan cuenta que lo que se publicó es una nota que ocupa media página, mientras que el voto constructivo de censura está contenido en cuatro páginas, hecho que no fue observado por el Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral.
Que con referencia a que los hechos denunciados hubieran sido libre y expresamente consentidos por el recurrente al no haber planteado éste el Amparo de manera inmediata, esto no es evidente pues aquél mediante Notas Cite HAMMNº 037/03/01 y Cite HAMM Nº 038/03/001 de 2 y 7 de marzo, respectivamente solicitó al Presidente del Concejo Municipal la nulidad del voto constructivo y el presente Recurso ha sido interpuesto después de haber obtenido la documentación correspondiente a través de un requerimiento fiscal (fs. 6).