SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 550/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 550/2001-R

Fecha: 04-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que en la demanda presentada en 10 de abril del año en curso saliente a fs. 32-33, el recurrente manifiesta que el 7 de febrero de 2000 fue elegido Alcalde Municipal de la Villa de Tomina y que transcurrido el año de gestión, conforme al art. 201-II de la Constitución Política del Estado, el Concejo Municipal lo removió del cargo mediante voto constructivo de censura; sin embargo, en dicha sesión así como en la emisión de la Resolución Nº 009/2001 de 2 de abril del mismo año, los recurridos contravinieron los arts. 50 y 51 de la Ley de Municipalidades, al no dar lectura al memorial de solicitud de censura constructiva ni a los descargos presentados, habiendo procedido a votar directamente sin considerar la procedencia o no del voto constructivo de censura, para elegir finalmente a una persona ajena a la propuesta. Que por otra parte, la Resolución de designación del nuevo Alcalde Municipal, fue emitida el 2 de abril de 2001, constando en el libro de actas del Concejo que la sesión de nombramiento data del 29 de marzo del mismo año.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 19 de abril de 2001, cual consta del acta de fs. 65 a 68 de obrados, donde el recurrente reiteró y amplió los argumentos expuestos en su demanda, indicando que su derecho a trabajar como Alcalde Municipal de Tomina en condiciones que no perjudiquen el bien colectivo, ha sido suprimido por los actos ilegales cometidos en las sesiones del Concejo Municipal de 29 de marzo, 2 de abril y 9 de abril del año en curso.

A su turno, las autoridades recurridas por intermedio de su abogado, informaron que tres Concejales en sesión ordinaria presentaron la propuesta de moción de censura constructiva, que fue remitida a la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, donde se sorteó y se fijó la sesión de censura constructiva, en correcta aplicación de los arts. 50-II y 29-1) y 4) de la Ley N° 2028 así como de los arts. 4-I, 8-a), 43 y 44 de la Constitución Política del Estado; estando sus actuaciones verificadas, corroboradas y certificadas por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca. Aclararon que una vez elegido y posesionado Félix Padilla Rojas elevó su renuncia irrevocable al pleno del Concejo, frente a lo cual con la atribución conferida por el art. 47 de la Ley N° 2028, procedieron a la elección de un nuevo Alcalde en la persona de Martín Victoria Ansaldo a través de la Resolución N° 11/2001, recalcando que en la sesión referida, se declaró un cuarto intermedio que duró hasta el 2 de abril, donde ya no estuvo presente el Vocal de la Corte Departamental Electoral, por cuanto éste señaló que su presencia ya no era necesaria en la reinstalación. Finalmente, expresaron que si el recurrente se siente agraviado debe agotar la vía administrativa solicitando al Concejo la reconsideración de sus Resoluciones, haciendo constar que los efectos para cualquier amparo ya han cesado por cuanto el Concejo procedió a corregir sus actos de acuerdo a Ley, por lo que piden se declare improcedente el Recurso.

1.   Que mediante memorial de 12 de marzo de 2001, los Concejales Félix Padilla, Martín Victoria y Silvia Amusquívar solicitaron al Concejo Municipal de Tomina la censura constructiva del Alcalde, ahora recurrente, proponiendo como Alcalde sustituto a Félix Padilla Rojas; petición de la que el recurrente pidió su rechazo, luego de su legal notificación  (fs. 1-2, 19 y 27-29).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

Que en el caso de autos, en la primera sesión de 29 de marzo de 2001 convocada para tratar la censura del recurrente, los Concejales demandados eligieron a una tercera persona no propuesta en la moción de censura como candidato a Alcalde sustituto. Que por otra parte, en la sesión de 9 de abril de 2001, sin contar con la presencia del Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca,  determinaron confirmar la censura al recurrente, dejaron sin efecto la anterior designación, eligieron como Alcalde Municipal a Félix Padilla y ante la renuncia de éste, a Martín Victoria. Que con estos actos y omisiones ilegales, los Concejales demandados han violado los derechos del recurrente al trabajo y a la seguridad y han infringido el art. 51-2) y 7) de la Ley de Municipalidades, cuyo cumplimiento es obligatorio e inexcusable, determinando que todas las actuaciones y resoluciones adoptadas en ambas sesiones caigan en la nulidad prevista por el art. 51-10 de la Ley N° 2028.