SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 552/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 552/01-R

Fecha: 07-Jun-2001

2.

2.   Por su parte, el Juez Décimo de Partido en lo Civil presenta su informe, señalando que es evidente que ha regulado honorarios mediante Auto que corre a fs. 660 del expediente del referido proceso ejecutivo y que la Sala Civil demandada ha confirmado la regulación que hizo. Sin embargo hace notar que cuando retornó a su despacho el expediente, luego de resuelta la alzada, como consecuencia de la denuncia que hicieron en su contra por una supuesta retardación de justicia, se excusó  de conocer el trámite y remitió el expediente al Juzgado Octavo en lo Civil, por lo que indica que no tiene personería para actuar en esta demanda, habiéndose hecho presente por el respeto que se merece el Tribunal.

Ausentes los Vocales recurridos, por Secretaría se dio lectura al informe presentado que cursa en el expediente a fs. 790. en el que señalan que dentro del mencionado proceso ejecutivo, los ahora recurrentes apelaron del Auto de 10 de noviembre de 2001 dictado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil, que regula honorarios del propio abogado del ejecutante y ordena que sea el quien pague los mismos. Indican que en la apelación expusieron que el auto no era claro y preciso y que por ello debía anularse, que quien tiene  que pagar esos honorarios es la parte ejecutada y no la parte victoriosa y que los abogados no concluyeron en su totalidad el proceso y por eso deben percibir menos emolumentos. 

Indican que el art. 236 del Código de Procedimiento Penal señala que el Auto de Vista debe circunscribirse sólo a los puntos apelados y fundamentados, razón por la cual el Auto de Vista de 8 de  marzo  de 2001. motivo del Amparo, analizó única y exclusivamente los puntos apelados y fundamentados y decidió en estricta aplicación a la Ley y al Procedimiento de la materia.

En cuanto a los vicios procedimentales sobre citaciones y notificaciones omitidas,  creen que no existen, sin embargo advierten que toda falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o después de la contestación como previene el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, que en el referido juicio, no sólo contestaron la petición de regulación de honorarios sino se opusieron en varias oportunidades y finalmente apelaron de esa regulación, lo que hace improcedente el Recurso.

El representante del Ministerio Público  señala que  al haber contestado  el recurrente a  la petición de regulación de honorarios este hecho subsana cualquier nulidad de citación como indica el art. 129 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al Auto de Vista éste tiene que circunscribirse a los puntos apelados y fundamentados como indica el art. 236 del referido cuerpo legal, por lo que requiere se declare improcedente el Recurso.