SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 553/01-R
Fecha: 07-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su memorial de fs. 4 a 7 de 10 de mayo de 2001, manifiesta que el 27 de abril de 2001 se encontraba en las proximidades del vehículo que estaba siendo conducido por Germán Carvajal, estacionado en el lugar denominado Challulo aproximadamente a unos veinticinco metros de donde estaban estacionados un camión Volvo de color blanco, una vagoneta guinda y algunas personas a las que no conocía, quienes al ver aproximarse un vehículo huyeron del lugar, siendo ella detenida por funcionarios que decían ser de la Aduana, indicando que en el camión existía mercadería de contrabando.
Añade que fueron vanas sus explicaciones en sentido de que ella no conocía a esas personas y que su presencia se debía a que se había subido a la movilidad de Germán Carvajal en la localidad de Iñuco para viajar a La Paz y que se habían detenido en ese lugar debido a desperfectos mecánicos, habiendo sido luego conducida a dependencias de la Aduana Nacional siendo remitida el 28 de abril ante el Fiscal Felipe Rodríguez, prestando su declaración informativa y luego remitida por el referido Fiscal ante el Juez de Partido de Aduanas, solicitando su detención en aplicación de los arts. 233 al 235 nuevo Código de Procedimiento Penal autoridad que ordena presente dos garantes personales, con el argumento de que debía demostrar en el curso del proceso su grado de participación en los hechos delictivos, situación contraria a lo que manda la Ley, puesto que a ella le asistía la garantía constitucional de presunción de inocencia que norma el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, dice, el Juez Aduanero revoca su anterior determinación y ordena su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Obrajes y lo hace sin fundamentación alguna sobre lo expresamente determinado por los referidos arts. 233 al 235 de la Ley Nº 1970, conculcando de esa manera el Juez recurrido las normas citadas anteriormente y el principio fundamental de presunción de inocencia, por lo que solicita se declare procedente el Recurso y se ordene su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, de acuerdo con la relación de los hechos y la exposición de las partes en audiencia se evidencia que la recurrente, luego de ser aprehendida en el lugar Challulo, Provincia Pacajes del Departamento de La Paz, por funcionarios de la Aduana Nacional, fue conducida ante el Fiscal Felipe Rodríguez donde en presencia de un abogado que le asignaron, prestó declaración informativa, habiendo sido puesta a disposición del Juez de Partido de Aduanas, ahora recurrido, para que resuelva la aplicación de las medidas cautelares, quien al amparo del art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispuso su detención preventiva.
Que la medida adoptada por el Juez recurrido está encuadrada a lo dispuesto en el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal ya que los requisitos señalados en la citada norma de procedimiento penal fueron cumplidos por el Juez quien luego de la imputación formal y pedido fundamentado del Fiscal determinó, según los antecedentes del proceso, que existían, por una parte elementos de convicción suficientes para sostener que dicha imputada es con probabilidad autora o partícipe del hecho punible; y, por otra parte, que dicha imputada no se sometería a juicio o lo obstaculizaría para evitar la averiguación de la verdad.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida o presa, podrá recurrir ante la Corte Superior o al Juez de Partido, en su caso, en demanda de que se guarden las formalidades debidas, artículo éste que concuerda con el art. 89 de la Ley Nº 1836, precepto que es inaplicable al caso de autos, por cuanto el Juez de Partido de Aduanas, demandado, no ha incurrido en detención indebida de la recurrente.