SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 554/01-R
Fecha: 07-Jun-2001
2.
2. El abogado de las autoridades recurridas da lectura al informe que cursa en el proceso a fs. 29-33. Señala que la remoción del cargo de Director Departamental del INRA-La Paz, del recurrente se debe a varios hechos que afectaron el desarrollo de sus labores específicas al verificarse el incumplimiento de diversas normas administrativas y de la veracidad en el manejo contable, aspecto que determinó recomendaciones de la Dirección Nacional a través de la Dirección Administrativa Financiera, lo que está avalado por notas e instructivos del Director Administrativo, haciendo conocer el inadecuado manejo en el pago de viáticos. Indica que de acuerdo a denuncias verbales, el recurrente como Director Departamental no ejerció sobre sus subalternos ningún control, prueba de ello es que el libro de registro de solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte, no contempla solicitudes, lo que asevera el total descuido de estas funciones, adjuntándose fotocopias legalizadas.
Agrega en su informe que se suman las irregularidades con la desinformación y tergiversación de leyes, con la intención clara de desestabilizar la institucionalidad del INRA. Que ante esta serie de anormalidades y otras corroboradas con documentación adjunta al proceso, señala que el art. 21-I) de la Ley INRA prevé que las Direcciones Departamentales deben realizar sus actividades en coordinación con el ente central, sin embargo el recurrente, como Director Departamental firma un convenio con el Consejo de Suyus Aymaras y Quechuas en contravención al art. 29-a) de la Ley INRA que otorga esta facultad a la Dirección Nacional, vulnerando la norma expresa en desmedro de los beneficiarios.
Refiere el informe que ante este sombrío panorama determinó que la Dirección Nacional del INRA, ante la falta de coordinación con el órgano Central, vulneración de normas expresas, ausencia de resultados, las autoridades recurridas asuman una decisión plasmada en un memorando de agradecimiento de servicios en 5 de febrero de 2001 que encuentra el pleno respaldo del art. 29 inc. b), sub inciso b-3), que indica que es atribución del Director Nacional designar y remover a los Directores Departamentales, para lo que no se prevé consulta o proceso previo, mucho más cuando las irregularidades son tan evidentes, más aún tratándose de funcionarios y empleados públicos que son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o de partido político como establece el art. 43 de la Constitución Política del Estado.
Que en resguardo de la institucionalidad -dice- que la Comisión Agraria Nacional, que aglutina a cuatro instituciones del Estado con derecho a voz y voto juntamente con la Superintendencia Agraria, determinaron respaldar la remoción del recurrente porque las irregularidades mencionadas son hechos o pruebas incontrovertibles. Por último hace mención a un proceso administrativo en el que se está comprobando el mal manejo de los bienes del Estado.
El representante del Ministerio Público opina porque se declare improcedente el Recurso, con el argumento de que el recurrente como Director Departamental del INRA, ha sido destituido por Memorando de 5 de febrero de 2001, señalando que el Recurso de Amparo ha sido formulado con mucha precipitación, que existen recursos a los que podía haber acudido el recurrente.