SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 554/01-R
Fecha: 07-Jun-2001
CONSIDERANDO:
1. Por Memorando DN-M Nº 0045/2001 de 5 de febrero de 2001 (fs. 7), comunican al recurrente que la Dirección Nacional del INRA ha determinado, en uso de la atribución prevista por el art. 29-b) numeral b) 3 del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763 y normas básicas, el agradecimiento de servicios y por tanto el retiro de su persona, del cargo que ejerce como Director Departamental de La Paz, en atención a no haber realizado actividades de manera coordinada con dicho despacho, haber realizado una labor de desinformación a la Comisión Agraria Departamental de La Paz, manifestando que la evaluación realizada en gestión determina que no existen resultados tangibles sobre procesos que se encuentran a su cargo, en especial de procesos de saneamiento que ejecuta la Dirección Nacional del INRA, solicitándole haga la entrega de activos a su cargo y emita un informe sobre actividades pendientes.
2. El recurrente por oficio Nº 062/2001 de 6 de febrero de 2001 hace una representación al Memorando de agradecimiento de Servicios, rechazando la evaluación de sus labores que se hace para justificar su despido, solicitando que sea la Contraloría la instancia que proceda a la valoración que corresponde en comparación a pasadas gestiones, nota que no fue respondida, en vista de lo cual , el recurrente por memorial de 15 de febrero de 2001, solicita dejar sin efecto el Memorando N° 0045/2001 mereciendo como respuesta un lacónico “no ha lugar”.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado toda persona tiene derecho a asumir su defensa en juicio y al debido proceso, garantías que deben ser observadas en cualquier proceso, sea de naturaleza judicial o administrativa como lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional. Que en el caso que se examina el recurrente fue retirado de su cargo de Director Departamental de Reforma Agraria, mediante Memorando, sin la instauración de un proceso previo en el que se le permita ejercer su derecho a la defensa, dadas las irregularidades que se le atribuyen.
Que si bien las autoridades recurridas dan a conocer, a través de su informe y de los documentos presentados en el curso del trámite, irregularidades que se hubieran cometido por parte del recurrente en el ejercicio de sus funciones, ellas debieron ser objeto de análisis en un proceso al que se refiere el art. 18 del D.S. N° 23318-A, norma que debe ser aplicada dentro de la previsión constitucional contenida en el art 16 de la Ley Fundamental antes citada. Que, por otra parte, en el art. 1-I de la Ley N° 1836 se le señala al Tribunal Constitucional la atribución y responsabilidad de garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Que en este sentido, al haberse omitido la instauración de un proceso legal contra el recurrente, antes de disponerse el retiro de su cargo, se ha dado la situación que prevé el art. 19 de la Constitución Política del Estado, norma cuya finalidad esencial es la de precautelar los derechos fundamentales de la persona, ante actos y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. Por consiguiente, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Constitución Política del Estado.