SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 578/01-R
Fecha: 11-Jun-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 578/01-R
Sucre, 11 de junio de 2001
Expediente: 2001-02645-06-RHC
Partes: Gervacio Melgar Cruz contra Herman Mendoza Iriarte, Juez Primero de Instrucción de Montero.
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 374, dictada el 8 de mayo de 2001 por la Jueza de Partido de la provincia Obispo Santiestevan-Warnes del departamento de Santa Cruz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Gervacio Melgar Cruz contra Herman Mendoza Iriarte, Juez Primero de Instrucción de Montero; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 7 de mayo de 2001 (fs. 10), el recurrente manifiesta que el Juez recurrido dictó un Auto Inicial de la Instrucción contra Gervacio Melgar Melgar, dentro del sumario penal que sigue el Ministerio Público, habiendo sido detenido el que responde al nombre de Gervacio Melgar Cruz, que es una persona diferente a la que se le imputa la comisión de los delitos de estafa y otros y contra la que se dictó el Auto de Detención Preventiva.
Estima que está procesado y detenido indebida e ilegalmente pues el imputado es otra persona, en mérito a lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.
2. De fojas 371 a 373 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de mayo de 2001, en la cual el recurrente, mediante su abogado, ratifica los términos de su demanda, agregando que el querellante Alfredo Portugal Parada amplió querella por los delitos de estafa y estelionato contra Gervacio Melgar Melgar, existiendo un grave error al procesar y detener a Gervacio Melgar Cruz, que es una persona diferente. Reitera su solicitud para que se declare procedente el Recurso.
A su turno, la autoridad judicial recurrida da lectura a su informe escrito de fs. 369 y 370, en el que alega que: a) el sumario penal se instauró en virtud de las diligencias de Policía Judicial, la querella y diversos actuados en los que el recurrente figura como Gervacio Melgar Melgar, razón por la que dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra el mencionado; b) desde la declaración indagatoria “aparece el imputado con el nombre de Gervacio Melgar Cruz” y pese a haber sido citado el querellado con la denuncia, la querella y el Auto Inicial de la Instrucción, éste no observó la “supuesta doble identificación” para corregir el apellido presuntamente equivocado; c) el recurrente pudo interponer un recurso de reposición y no pretender que por medio de un Hábeas Corpus se corrija el apellido incorrecto, cuando lo que sucede es que está pretendiendo “agarrarse de este presunto error de apellido” para demostrar una ilegal detención que es falsa, ya que Gervacio Melgar Cruz y Gervacio Melgar Melgar son una misma persona; d) el presente asunto deriva “sólo por error del segundo apellido, que quizás es error inducido” por el recurrente, “que debe usar una doble identidad”; e) el “error procesal” ha sido enmendado mediante “Auto de fs. 358” que cursa en obrados. Pide se declare improcedente el Recurso por no ser sustituto de otros “recursos o incidentes” que puede plantear el imputado para esclarecer su caso.
3. La Resolución que corre a fojas 374, emitida el 8 de mayo de 2001, declara improcedente el Recurso con estos fundamentos: 1) “en las diligencias y actuados procesales no ha habido confusión de persona, sólo un error en el segundo apellido”; 2) correspondía al imputado demostrar su propia identidad haciendo uso de los recursos ordinarios, pues los medios y recursos ordinarios no pueden ser sustituidos por el Hábeas Corpus; 3) el Juez recurrido “no ha incurrido en ninguna observancia contra las garantías constitucionales” (sic), habiendo “obrado con competencia conforme a derecho”.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se concluye que:
1) En 29 de enero y 1 de febrero de 2001, Petrona Roca de Menacho y María Celmira Ayala Magallanes formalizaron denuncia contra Gervacio Melgar Melgar en la Policía Técnica Judicial de Montero (fs. 14 y 15).
2) Blanca, Carlos, Martha y José Portugal Parada presentaron querella contra Maida Suárez, otros y quienes resultaren autores, cómplices o encubridores de la supuesta comisión de los delitos de despojo, usurpación agravada y otros (fs. 21 y 22). Alfredo Portugal Parada amplió su querella contra Gervacio Melgar Melgar en 5 de febrero de 2001 (fs. 87 y 88).
3) Sobre la base de la orden de aprehensión expedida por la representante del Ministerio Público en 13 de febrero de 2001 (fs. 74), al siguiente día fue detenido Gervacio Melgar (fs. 77), habiendo dispuesto el Juez Cautelar su detención preventiva (fs. 78 y 79). A partir de ello, se evidencian diversos memoriales y actuados procesales en los que se llama al imputado Gervacio Melgar Melgar, tales como los que corren a fs. 106, 118, y 125.
4) A fs. 121 se menciona como cédula de identidad de Gervacio Melgar -no indica el apellido materno- la signada con el número 5829721. A fs. 141 se alude al carnet de identidad de Gervacio Melgar Melgar con el indicado número.
5) Petrona Roca, por escrito de 2 de febrero del año en curso, instauró querella contra Gervacio Melgar Melgar (fs. 125), pero en su memorial de 19 de febrero (fs. 137) cambia el nombre por Gervacio Melgar Cruz, manteniéndolo en sus demás actuaciones. Asimismo, en la querella incoada por María Celmira Ayala Magallanes (fs. 141), se indica que el imputado es Gervacio Melgar Melgar.
6) El 21 de febrero (fs. 156), Gervacio Melgar Cruz prestó su declaración informativa policial, portando el C.I. No. 5829771, cuya fotocopia cursa a fs. 1 y 280).
7) La Fiscal de Materia remitió, el 9 de marzo (fs. 185 vta.), ante el Juez Instructor de Turno de Montero, los antecedentes y el detenido -ahora recurrente- identificado como Gervacio Melgar Melgar, pese a que el Director de la Policía al enviarlo ante la Fiscal lo individualizó como Gervacio Melgar Cruz, emitiendo el Juez recurrido el Auto Inicial de la Instrucción en 12 de marzo (fs. 186) contra Gervacio Melgar Melgar.
8) El recurrente, sin portar cédula de identidad, prestó su declaración indagatoria el 19 de marzo (fs. 190 y 191), a cuya conclusión, el Juez del sumario penal dictó el Auto de fs. 192 y 193 en el que ordena la detención preventiva de Gervacio Melgar Cruz.
9) Ante la solicitud del imputado (fs. 232), el Juez sustituyó la detención preventiva por las medidas establecidas en el Auto de 23 de abril (fs. 253), que fue apelado por el recurrente y otra (fs. 260), sin que figure en el expediente la resolución de dicho recurso.
10) Por escrito de 2 de mayo de 2001 (fs. 364 y 365), el recurrente opuso cuestión previa de falta de tipicidad.
11) El Juez de la causa, a través del Auto de 7 de mayo de 2001 (fs. 366), rectificó, en el Auto Inicial de la Instrucción, el nombre del imputado Gervacio Melgar Melgar, estableciendo que en adelante en toda actuación de ese proceso “se tendrá como imputado a Gervacio Melgar Cruz”.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna la libertad de las personas en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, estando facultadas para interponerlo todas aquellas personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, demandando se guarden las formalidades legales.
Que el art. 127-2) del Código de Procedimiento Penal establece que la identificación del querellado se la haga por su nombre y apellido, si fuere conocido, y permite, si es el caso, se expresen las señas que puedan individualizarlo, esto en caso de que no se conozca su nombre.
De tal precepto se infiere que la individualización del imputado, en primer término, puede ser realizada de la forma en que le sea posible al querellante, teniendo el querellado todos los medios para probar y demostrar su identidad.
Por consiguiente, en el caso de autos, el querellado tiene la potestad de utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad, no siendo viable otorgarle la protección que brinda este Recurso, al no existir detención ni procesamiento ilegales, máxime si el Juez del sumario penal ha rectificado su nombre.
CONSIDERANDO: Que la Jueza de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los antecedentes del Recurso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 374, dictada el 8 de mayo de 2001 por la Jueza de Partido de la provincia Obispo Santiestevan - Warnes del departamento de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO