SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 579/01-R
Fecha: 11-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en su Recurso de fs. 3 a 5, presentado el 20 de abril de 2001 el demandante manifiesta que Enrique Alfonso Pacello en representación de la Empresa COPROPET S.R.L. interpuso Recurso de Amparo contra el Gerente Regional de la Aduana de Santa Cruz solicitando se ordene la inmediata liberación y entrega del diesel retenido, habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz declarado improcedente este recurso en 6 de abril del presente año.
Prosigue señalando que el martes 17 de abril la Sala Penal Segunda de la indicada Corte Superior llevó adelante una audiencia sobre un segundo Amparo Constitucional, interpuesto ilegalmente por Herbert Cuellar Ruiz y Jorge H. Pacheco Acosta en representación de la Empresa COPROPET S.R.L. contra el Juez de Partido en lo Penal de Santa Cruz y otros, solicitando se levante el decomiso del diesel reproduciendo la petición efectuada en el anterior Recurso de Amparo, sobre contrabando de 650.000 litros de diesel que fueron introducidos desde la Zona Franca Central Aguirre hasta la Estación Ferroviaria de Suárez Arana, recurso que fue admitido -dice- en flagrante violación del art. 96 numeral 2) de la Ley N° 1836, extremos que fueron expuestos de manera clara y puntual en el informe presentado por la Aduana Nacional. En la audiencia el Juez de Partido en lo Penal que asumió competencia en el caso de contrabando, el Fiscal que dirige la investigación y la Administración Aduanera como órgano técnico, informaron sobre los antecedentes de la comisión del delito de contrabando de diesel, la falsificación de documentos aduaneros y la asociación delictiva, los medios de prueba y el estado actual de la investigación.
No obstante de esos fundamentos legales de la parte recurrida la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz dictó resolución el 17 de abril de 2001 declarando procedente el Recurso e ilegalmente dispone la devolución del diesel oil decomisado, incurriendo en violación de normas expresas de la Ley General de Aduanas, al autorizar la devolución del ilícito diesel indocumentado, sin el amparo de póliza de importación que acredite su legal nacionalización, provocando daño económico. Añade el recurrente otras cuestiones como la violación de la legítima jurisdicción y competencia del Juez de Partido en lo Penal, Omar Dorado reconocida por la Ley General de Aduanas.
Concluye indicando en su Recurso que conforme a los arts. 19 de la Constitución Política del Estado 94 y siguientes de la Ley 1836 recurre de Amparo contra la Presidenta y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz y contra la Fiscal de Sala pidiendo se lo declare procedente y se mantenga firme y subsistente la resolución judicial de 6 de abril de 2001 emitida por el Juez de Partido en lo Penal Omar Dorado y se prosiga el proceso contra los autores, cómplices, instigadores y encubridores de los delitos aduaneros.
CONSIDERANDO: Que a fs. 21-22 cursa el informe de 25 de abril presentado por las autoridades recurridas, manifestando que la Sala Penal Primera resolvió un Amparo Constitucional interpuesto por COPROPET SRL contra el Gerente Regional de la Aduana de Santa Cruz el que fue declarado improcedente por cuanto quien había ordenado la retención de diesel oil de la Empresa recurrente no fue la autoridad demandada sino el Gerente Regional de Aduanas de Puerto Suárez; habiendo impersonería en la autoridad recurrida se declaró improcedente el recurso sin considerar el fondo del mismo, motivo por el cual la Sala Penal Segunda admitió el Recurso presentado por la Empresa COPROPET para considerar el fondo del mismo. Esta vez los demandados fueron el Gerente Regional de Aduanas, Administrador de Aduanas de Puerto Suárez, Fiscal Adscrito y el Juez Aduanero de la Capital, por lo que no se cumplió lo determinado en el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional.
Dicen las autoridades recurridas que no se intenta desvirtuar la existencia o inexistencia del delito de contrabando sino únicamente determinar si hubieron actos que contravengan las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado. Por otra parte el diesel fue retenido desde el 28 de febrero hasta el 6 de abril de 2001 fecha en la que el Juez y no el Tribunal Aduanero dispuso su decomiso preventivo. Es decir que la mercadería estuvo retenida sin orden de autoridad legalmente constituida aspecto que se consideró a tiempo de dictar resolución; actos ilegales cometidos por los ahora recurrentes al disponer la retención de manera indefinida de la mercadería sin respetar los términos señalados por su misma Ley, no habiéndose considerado si la mercadería era contrabando.
Por otra parte, dicen las autoridades recurridas, de ninguna manera se ha dispuesto en la Sentencia Constitucional, ahora demandada, se deje sin efecto la investigación que se lleva a cabo o se llevó a cabo sobre la presunta existencia de ilícitos aduaneros. Luego de otras consideraciones legales concluyen señalando que no se puede pretender desconocer una resolución constitucional mediante otro recurso de la misma calidad, pues como manda el art. 102 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional la resolución debió ser ejecutada inmediatamente y sin observaciones, o incurrir en lo previsto por el art. 104 de la misma ley y no pretender hacer actuar al Tribunal de Garantías Constitucionales como Tribunal Constitucional.
Por su parte y a fs. 24 cursa el informe de la autoridad co-recurrida, la Fiscal Mónica Von Borries, indicando que el Ministerio Público requirió por la procedencia del Recurso de Amparo porque consideró que hubo omisión en la observancia a la garantía constitucional expresada en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado por parte de las autoridades recurridas; y con el fin de regularizar el procedimiento se remitan obrados a la autoridad competente. Concluye que de acuerdo con el art. 102-I y II de la Ley N° 1836 se deniegue el Recurso.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, el Recurso de Amparo Constitucional está dirigido contra la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz por haberse ella pronunciado dentro de otro Recurso similar, es decir impugnando la Resolución que dicha Sala dictó en el Recurso de Amparo interpuesto por COPROPET SRL. contra el Juez de Partido en lo Penal de Santa Cruz y otros.
Que de acuerdo con el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado las resoluciones dictadas en los recursos de Amparo Constitucional deben ser elevadas de oficio ante el Tribunal Constitucional para su revisión, o sea que es el único órgano facultado para revisar los fallos emitidos por los Jueces o Tribunales de Amparo, ya sea para modificarlos o aprobarlos, previsión constitucional que está incorporada al art. 102-V de la Ley N° 1836.
Que -en el presente caso- el Gerente Regional de Aduanas de Santa Cruz al interponer Recurso de Amparo Constitucional contra la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de ese Distrito pretende una revisión del fallo pronunciado por ésta dentro de un Recurso de Amparo, procedimiento que, por lo anotado precedentemente, no se ajusta al que señala el art. 19 de la Constitución Política del Estado; así como a lo consagrado por el art. 120-7ª de la misma norma suprema del país; preceptos que de manera especifica otorgan únicamente al Tribunal Constitucional la atribución de revisar los fallos dictados en los recursos de Amparo y Hábeas Corpus; por lo que el intentar mediante otro Recurso de Amparo que otro tribunal distinto al previsto por la Constitución Política del Estado, resulta inadmisible desde el punto de vista procesal.