SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 585/01-R
Fecha: 15-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 30 de abril de 2001, corriente de fs. 27 a 32 de obrados, el recurrente refiere que cuando desempeñaba las funciones de Jefe de la División Especiales del Organismo Operativo de Tránsito en 1998, fue injustamente denunciado ante la Dirección Nacional de Asuntos Internos de la Institución Policial, habiéndosele iniciado sumario hasta que el Tribunal Disciplinario Sumariante del Comando Departamental dictó la Resolución Nº 18/2000 de sobreseimiento en su favor, al evidenciarse que no incurrió en ninguna infracción de los artículos del Reglamento de Disciplina y Sanciones. Que elevado en consulta dicho fallo al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, el denunciante retira su denuncia; empero, el Tribunal Superior emite la Resolución Nº 145/2000 revocando el Auto de Sobreseimiento disponiendo una sanción de 30 días de arresto, argumentando que infringió el Título I, Capítulo III, Art. 4to. inc. A) Numeral 21 y 31 en sujeción al Art. 18 inc. A) del Reglamento Disciplinario, por lo que ante esa insólita e ilegal resolución solicitó complementación y aclaración, dado que la resolución en su parte considerativa carecía de contenido y fundamento jurídico, ante lo cual se providenció que no existía nada que enmendar ni completar.
Que, posteriormente formuló prescripción fundamentando que el citado fallo no sólo era injusto por las razones expuestas, sino porque había operado la prescripción prevista en el artículo 138 del Reglamento, dado que la denuncia en su contra fue puesta a conocimiento del Tribunal Sumariante el 25 de mayo de 2000 y los hechos supuestamente ocurrieron en el año 1998. Sin embargo, el Tribunal recurrido volvió a rechazar su petitorio con el único ánimo de perjudicarle, situación que los ha llevado a conculcarle sus derechos y garantías, pues todo el proceso está viciado de nulidad por imperio del artículo 32 del Reglamento, ya que debió ser procesado en única instancia por el Tribunal Disciplinario Superior porque a tiempo de convocatoria al sumario tenía el grado de CORONEL DESP. Sostiene que los recurridos no sólo vulneraron el artículo 125 del Reglamento, al no haber tomado en cuenta que en primera instancia fue sobreseído y que se había presentado desistimiento en su favor, sino también violaron el artículo 16-II de la Constitución, ya que no le permitieron aportar ningún medio de defensa; y por otra parte, la Resolución al margen de carecer de fundamento expone cuestiones de naturaleza diferente a las previstas en el Reglamento, además de que no guarda congruencia entre la acusación inicial y la tipificación final, pues en el auto inicial se le acusa de haber cometido una falta diferente a las que se establecen en las Resoluciones Nº 145/2000 y 001/2001.
Que, por lo expuesto, considera que se han vulnerado los artículos 14 y 16 Constitucionales, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad absoluta de los actuados y se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, tomando en cuenta que ha operado la prescripción, que no existe ninguna prueba en su contra y al contrario existe retiro de denuncia a su favor.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 30 de abril de 2001, se señala audiencia para el 2 del mismo mes y año a horas 16:00, como consta a fs. 33 de obrados, fecha y hora en la que se instala la audiencia , tal como cursa de fs. 43 a 47, en la que el recurrente a través de su abogado ratifica los fundamentos de su Recurso y los amplía señalando que los recurridos primero le impusieron una sanción de 30 días y en la segunda resolución 15 días; que la prescripción incluso debió ser declarada de oficio, pero no se pronunciaron sobre ella y mantuvieron la sanción.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, en su numeral IV. prevé “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada ...”, presupuesto que no implica únicamente que una resolución tenga la denominación de sentencia y adquiera la calidad de cosa juzgada, sino también que bajo dicha premisa constitucional, es necesario que ese fallo contenga la estructura y los requisitos mínimos, de modo que con solvencia y de manera indubitable establezca la culpabilidad del procesado y consecuentemente imponga la sanción.
Que, en el caso de autos, las resoluciones dictadas por los recurridos carecen de motivación y simplemente se circunscriben a una parte relativa y resolutiva; constitución trunca en la cual además se evidencia una incongruencia, pues en el considerando relativo se hace referencia a hechos que guardan secuencia con la falta que se imputa en el Auto Inicial del Sumario; empero, en la parte resolutiva se declara la comisión de una falta diferente.
Que, los extremos expuestos, hacen a dichos fallos ilegales y lesivos a las normas del debido proceso como ya se estableció en la Sentencia Constitucional Nº 157/01-R que dice: “... el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ha vulnerado las normas del debido proceso previsto y garantizado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, al haber dictado la Resolución Nº 216/2000, sin fundamentación alguna, pues todo fallo o sentencia debe indicar los elementos de convicción que dan lugar a la sanción que se impone al condenado; es decir, cómo dichos elementos llegan a demostrar y establecer los hechos y la responsabilidad que se atribuyen al autor...”
Que, asimismo en cuanto a la congruencia que debe guardar una sentencia el mismo fallo constitucional estableció: “... toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva.”
Que, respecto a la pretensión del recurrente, en sentido de que se ordene al Tribunal recurrido tome en cuenta la operación de la prescripción, en varias Sentencias que este Tribunal ha pronunciado, se ha establecido que el Recurso de Amparo Constitucional no puede servir de medio para subsanar negligencias del recurrente, y en el caso de autos, si bien se alega que se hubiese operado la prescripción, dicha excepción el recurrente debió hacerla valer dentro del proceso y no dejar precluir su derecho de interponerla, como también dejó de plantear la supuesta incompetencia del Tribunal que lo procesó.