SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 589/2001-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 2 de mayo de 2001, cursante a fs. 29, el recurrente manifiesta que en virtud del contrato de transferencia de material de postaje y sus accesorios, suscrito por la Empresa Ferroviaria Andina y su mandante, este último se convirtió en absoluto y legítimo propietario de ese material, correspondiente a rieles y postes anteriormente instalados en la vía ferroviaria del ramal Atocha, Ollagüe y otros, como se corrobora con el documento de perfeccionamiento de contrato de 23 de abril del año en curso y otros anexos.
Que en cumplimiento al contrato señalado, su mandante se propuso trasladar de Uyuni el material a través del señor Daniel Córdova Mallcu, que el 29 de marzo fue interceptado por personeros del Comité Cívico Uyunense, quienes lo conminaron para que no realice el viaje previsto, obstaculizando de esa manera, el libre ejercicio del derecho propietario de su cliente. Tras esa intervención, se llevaron a cabo reuniones del Comité Cívico donde se ratificó la posición de negar la salida del material de postaje de esa ciudad, pretextando que la Empresa Ferroviaria Andina S.A. no había cumplido compromisos adquiridos con Uyuni como fruto de la capitalización, aspectos que nada tienen que ver con el derecho propietario de su cliente, que ha sido violado pese a estar demostrado documentalmente.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 4 de mayo de 2001, cual consta de fs. 60 a 68, el recurrente ratificó íntegramente su demanda, aduciendo que según consta del Testimonio Nº 289/2001, los bienes de postaje son de propiedad de su cliente, empero el ejercicio de su derecho fue desconocido por los recurridos al impedirle trasladar ese material a la ciudad de Potosí, por lo que pide se amparen los derechos de su mandante.
A su turno, los recurridos informaron que en diferentes ampliados institucionales de la ciudad de Uyuni se determinó que no debía salir ningún activo de la ex ENFE y eso fue lo que hicieron cumplir los directivos del Comité Cívico, pese a que el representado del recurrente les presentó los documentos que acreditaban su derecho propietario; que para viabilizar de alguna forma la situación, enviaron una nota al Presidente de la Brigada Parlamentaria Potosina para que les apoyara respecto a la transferencia de los bienes de ENFE residual a favor del Comité Cívico y aclarara la situación de los bienes que fueron vendidos por terceras personas desde 1996. Señaló que FERROCARRIL ANDINO hizo una serie de tratativas para mejorar el trayecto y crear fuentes de trabajo y no cumplió. Añadieron que la licencia de la Empresa Ferroviaria Andina no le faculta para disponer, sino únicamente para hacer un buen uso de las ferrovías y de los demás materiales, por lo que consideran que no han cometido ningún acto ilegal y piden la improcedencia del Recurso.
1. Que por contrato privado de 22 de octubre de 1997, la Empresa Ferroviaria Andina S.A. transfirió a la Empresa del recurrente, ciertos materiales ubicados en los sectores de Oruro, Uyuni, Villazón, Río Mulato y Sucre de acuerdo al detalle adjunto, por la suma de $US.65.000, que fue cancelada en su totalidad por la Empresa compradora, correspondiéndole el recojo y traslado de todos los bienes adquiridos conforme se reconoce mediante escritura pública de perfeccionamiento de transferencia de materiales suscrita entre ambas partes en 23 de abril de 2001 y respaldada por las copias de las facturas emitidas y el certificado expedido por la Empresa vendedora (fs. 1-17 y 19-21).
3. Que los demandados en la audiencia informaron que por acuerdos institucionales, detuvieron el traslado de ese material pese a que el recurrente presentó los documentos que acreditaban su derecho propietario, debido a que la Empresa Ferroviaria Andina S.A. no cumplió las promesas realizadas con la ciudad de Uyuni (fs. 62-64).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los demandados al evitar que el recurrente traslade a otra ciudad el material de postaje que le pertenece, sin ninguna base legal y en supuesta defensa de los intereses de la región que representan así como de los bienes del Estado, han cometido actos ilegales que restringen el derecho propietario del recurrente así como su derecho a disponer libremente de esos bienes, máxime si con esta actuación arbitraria pretenden lograr que la Empresa Ferroviaria Andina S.A., que es una persona jurídica completamente diferente al recurrente, cumpla las promesas ofrecidas a la ciudad de Uyuni.
Que por otra parte, la supuesta ilegalidad de la venta realizada por la Empresa Ferroviaria Andina S.A. en favor del recurrente, así como otras irregularidades que dicha Empresa hubiera cometido, deben ser denunciadas o demandadas por los recurridos ante las autoridades competentes, quienes resolverán las mismas conforme a derecho, imponiendo en su caso, la sanción correspondiente a la Empresa infractora, sin que medidas de hecho como la retención indebida de los bienes del recurrente sea la vía para lograr estos fines, como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en la Sentencias Nos. 768/2000-R y 806/2000-R.