SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 595/2001-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 17 de mayo de 2001, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, refiere que cuando se dirigía a la “localidad de Arica” por vía terrestre de donde volvería al día siguiente, en las oficinas de Migración se le manifestó que tenía arraigo y que no podía abandonar el país, situación que desconocía. Que retornando a Bolivia fue conducido a las oficinas de Migración en Tambo Quemado donde se le detuvo y se le mantuvo incomunicado incluso con su abogado, siendo trasladado el 15 de mayo de 2001 a horas 10:00 a las oficinas de Migración La Paz, donde también fue incomunicado, al extremo que en dichas circunstancias el Asesor recurrido conjuntamente con otras personas incluida la denunciante por el supuesto delito que se le imputa en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, trataron de extorsionarle y pretendieron hacerle firmar una serie de documentos en ausencia de su abogado, no obstante que ya se habían constituido en parte; empero, lejos de remitirlo a la autoridad jurisdiccional ordenaron su detención y depósito en la Policía Técnica Judicial donde estuvo detenido y en la fecha ha sido remitido detenido a las oficinas del C.E.I.P. sin que exista orden de arresto o de aprehensión emitida por autoridad competente, pese a que en su caso existe Auto Inicial de Instrucción con señalamiento para prestar su indagatoria, motivos por los que pide que el Recurso sea declarado procedente dejándose sin efecto su detención por ser lesiva a su derecho a la libre locomoción y al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 17 de mayo de 2001, corriente a fs. 6 de obrados e instalada la audiencia pública el 18 del mismo mes y año, en ausencia del recurrente y el co-recurrido Salomón Paniagua, cual consta de fs. 37 a 39 de obrados, el recurrido Filman Urzagaste Rodríguez, aduce a) que el 15 de mayo a hrs. 19:40 el recurrente fue remitido a oficinas del C.E.I.P “con suficientes indicios y evidencias físicas y la nota de remisión correspondiente más un memorial de denuncia de Migración, por presuntos delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado”; b) que de acuerdo al informe de la detención elaborado por funcionarios de Migración el recurrente fue sorprendido in fraganti utilizando pasaporte boliviano falso; c) que el C.E.I.P. observó la Ley, la cual señala que no es facultad de la policía ni del Fiscal poner en libertad a nadie y en su caso han puesto al detenido a disposición del Fiscal antes de las 8 horas, autoridad que a su vez cumplió con las 24 horas remitiendo al detenido ante el Juez Cautelar el 16 de mayo a Hrs. 15:00. Por su parte, el representante del recurrido Oscar Ángel Jordán Bacigalupo informa: a) que el Servicio Nacional de Migración se ha circunscrito a dar cumplimiento a los artículos 10 y 24 Constitucionales; b) que el recurrente tiene nacionalidad cubana y ha falsificado certificados de nacimiento bolivianos en diferentes lugares y diferentes fechas, obteniendo con ellos cédulas de identidad falsas con los cuales ha conseguido el pasaporte que pretendió utilizar, pues así fue constatado por un funcionario de la localidad de Tambo Quemado; por lo que de acuerdo al referido artículo 10 y 229 de la Ley Nº 1970, fue remitido inmediatamente a la Unidad de La Paz y concluido a la brevedad el informe en el Servicio Nacional de Migración fue conducido al C.E.I.P.; c) que en ningún momento se le dijo al recurrente que tenía arraigo y d) que nunca estuvo incomunicado y en lugar de ello se le ofreció teléfono, pero se negó a comunicarse con parientes y abogado.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 10 Constitucional establece que: “Todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas.”. Que, concordante con dicho mandato constitucional el artículo 229 del nuevo Código de Procedimiento Penal prevé que: “... en casos de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Fiscal o a la autoridad más cercana”.
Que, a efectos de determinar la flagrancia el artículo 230 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”.
Que, en el caso presente, los recurridos funcionarios de Migración no sólo han actuado conforme a las atribuciones que le asignan los artículos 23 y siguientes del Decreto Supremo Nº 24423, sino que han demostrado fehacientemente que el recurrente pretendía usar documentos falsos para salir del país, razón por la que procedieron a detenerlo y luego entregarlo al Centro Especial de Investigación Policial, cuyos funcionarios por su parte cumplieron en poner al recurrente a disposición del Fiscal, quien también dentro del plazo lo remitió al Juez competente.