SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 598/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 24 de abril de 2001, corriente de fs. 18 a 19 y vta. de obrados, los recurrentes refieren que luego de que se encontraran responsabilidades administrativas y civiles contra el ex Alcalde y Maclovio Rodríguez Terrazas, por las gestiones 97 al 99, éste entorpeció el normal desarrollo de la administración del gobierno municipal con el fin de impedir las acciones legales correspondientes, llegando al extremo de no cumplir con sus obligaciones de Secretario del Concejo Municipal y excederse las que tiene, pues sin que el Presidente del Concejo hubiera estado ausente ni impedido para presidir las sesiones del Concejo Municipal, se enteraron que los recurridos se habían “reunido” el 29 de marzo en la localidad de Vila Vila a Hrs. 10:00, pero lo más grave es que los recurridos no se encontraban en la sede de sesiones del Concejo y menos en los Cantones, tal como se acredita por los informes del Corregidor e Intendente Municipal del Cantón Sivingani. No obstante, hicieron aparecer diligencias de notificación efectuadas al Alcalde en la plaza principal, cuando jamás realizaron dicho acto y más aún cuando el recurrido Maclovio Rodríguez Terrazas usurpando funciones convoca a nombre del Concejo Municipal a una sesión extraordinaria como si fuese el Presidente o Vicepresidente de dicho organismo, violando con dichos actos los artículos 16, 17, 19 y 39 e incumpliendo los incisos 2, 4 y 5 del artículo 51 de la Ley de Municipalidades, por lo que piden la nulidad de todos los actos y sesiones del 29 de marzo.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de abril de 2001, corriente a fs. 19 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 8 de mayo del mismo año, cual consta a fs. 69 y vta. de obrados, el recurrente ratifica inextenso lo expuesto en su demanda. Por su parte, los recurridos reiteran su informe por escrito en el cual aducen: 1) Que en vista del informe anual del Comité de Vigilancia donde se establecieron una enorme cantidad de errores administrativos, daño económico, abuso, otras irregularidades y la dejadez del Alcalde en el cumplimiento de sus funciones, decidieron en una reunión extra Concejo elaborar un voto constructivo de censura de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Municipalidades; 2) Que luego el Secretario Maclovio Rodríguez y la Vicepresidenta del Concejo Lizbeth Fares, llamaron a una sesión de Concejo en forma pública, pues la convocatoria fue anunciada en las paredes de la Alcaldía y calles de Vila Vila, siendo de amplio conocimiento del pueblo conforme consta por nota escrita de diez personas y del Corregidor y 3) Que se acogieron a lo dispuesto por el artículo 201-II de la Constitución Política del Estado que sobre la base de la autonomía municipal permite que por tres quintas partes del total de votos del Concejo se remueva al Alcalde cuando no cumple con los fines de su designación.
Que, regulando el procedimiento para dicho efecto el artículo 51 de la Ley de Municipalidades prescribe en su numeral 1 que la moción constructiva de censura, debe ser motivada y fundamentada al margen de ser firmada al menos por un tercio de los Concejales en ejercicio; y en su numeral 2, prevé que la “moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal...”.
Que, el referido procedimiento, en el caso presente, no ha sido cumplido por los recurrentes, por lo que los actos de la remoción impugnada son nulos por disposición del numeral 10 del citado artículo 51, dado que la moción de censura suscrita por los recurridos carece de un debido fundamento sobre la pérdida de confianza en el Alcalde Municipal por una parte y por otra, no fue presentada por el Presidente al Concejo y tampoco fue notificada al Alcalde.
Que, por otro lado la remoción también resulta ilegal, dado que la supuesta sesión en la cual se la determinó y eligió al nuevo Alcalde, fue convocada por la Vicepresidenta y Secretario del Concejo, sin acreditarse la ausencia o impedimento del Presidente como exige el artículo 40 de la referida Ley.
Que, consecuentemente se tienen demostrados los actos ilegales y omisiones indebidas denunciados por los recurrentes, por lo que corresponde otorgar protección mediante el presente Amparo, a fin de reparar los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, por haber sido vulnerados por los recurridos.