SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 599/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 16 de abril de 2001, corriente de fs. 10 a 11 de obrados, el recurrente refiere que la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal que se encontraba sin titular, mediante Auto de 8 de junio de 2000 dispuso que se entregara el vehículo de su propiedad al depositario Marcos Abel Sarmiento, pero posteriormente ante la solicitud del procesado, en sentido que se le designe depositario, la recurrida sin tomar en cuenta su derecho propietario y que se trata de un vehículo de servicio público, que no puede ser motivo de embargo o de depósito, ya que se imposibilitaría que alimente a su familia, acepta la solicitud del procesado. Señala que el proceso no se sustancia en la vía civil, sino en la penal por la comisión del delito de apropiación indebida, habiéndose demostrado en las diligencias de Policía Judicial que el procesado se apropió indebidamente de su vehículo; empero, la Jueza da lugar a que se discuta el derecho propietario, lo cual deja sospechar una actuación ultrapetita que contraviene la Constitución y las leyes civiles, las cuales determinan que los bienes que sirven de ingreso económico o de instrumento de trabajo son inembargables, por lo que basando su demanda en los artículos 7-d) e i), 8-b), 156 y 157 de la Constitución y al no tener otro recurso para hacer valer sus derechos lesionados, solicita se declare procedente el Recurso, disponiéndose se deje sin efecto la orden de entrega del vehículo al depositario y sea devuelto a su persona por ser un instrumento de su trabajo.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 23 de abril 2001, corriente a fs. 18 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 30 del mismo mes y año, cual consta a fs. 22 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica y reitera los fundamentos de su Recurso agregando que ya se procedió a la anotación preventiva.
CONSIDERANDO: Que, la Constitución en su artículo 19, ha instituido el Amparo Constitucional "... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes...".
Que, conforme al artículo 191 del Código de Procedimiento Penal, el Juez o tribunal tiene facultad discrecional para ordenar medidas jurisdiccionales sobre los instrumentos y objetos que constituyen la prueba del delito y entre ellas incluso ordenar su secuestro cuando se encuentren en poder del imputado o de tercero y por tanto ordenar su depósito donde mejor se conserve o en su caso designar depositario.
Que, en el caso presente, el objeto del delito es un vehículo de transporte público, de lo cual se establece que efectivamente éste es un instrumento de trabajo, situación que debió ser considerada por la Jueza recurrida, como también el hecho de que el recurrente es el propietario y supuesta víctima del delito. En consecuencia, con sano y correcto criterio ante la inexistencia de una disposición que regule la decisión judicial en esos casos, correspondería designarse como depositario al recurrente, pues sería contrario al citado artículo 191 nombrar depositario al supuesto autor del delito imputado por un lado; y por otro, resultaría gravoso no sólo para la víctima sino también para el procesado nombrar un tercero como depositario.
Que, si bien la Jueza alega que el imputado habría pagado el cincuenta por ciento del valor del vehículo y por eso nombró al procesado depositario, esa situación aún no está comprobada ni determinada mediante sentencia ejecutoriada, al margen de que dicho criterio responde a materia civil, por lo que no puede enervar la comisión del delito y menos la condición de propietario de la víctima, pues en todo caso si a la conclusión del proceso se tiene por no cometido el delito, el querellante asumirá las responsabilidades de su imputación ante el procesado, además de responder como depositario si no ha cumplido debidamente el mandato judicial.