SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 603/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
1. Que en su demanda presentada el 30 de abril del año en curso (fs. 2-3), el recurrente expresa que dentro del fenecido proceso de divorcio sustanciado con su ex esposa en el Juzgado Segundo de Partido de Familia se libró mandamiento de apremio en su contra hasta que cancele la suma de Bs. 72.709, por concepto de asistencia familiar devengada, a cuya consecuencia fue detenido y remitido a la Cárcel Pública. Ante tal situación, canceló la obligación tal cual consta del convenio transaccional que acompaña, suscrito el 6 de diciembre de 2000, el que fue homologado por el Juez de la causa, donde se establecía la cancelación de la suma de $us. 7.000 en efectivo y los restantes $us. 4.432 con tres lotes de terreno, entregando las correspondientes minutas, bajo la modalidad de venta con pacto de rescate de los que la demandante ya adquirió el derecho propietario, sin que ello signifique renuncia a la asistencia familiar.
Que pese a ello, el Juez recurrido dictó el Auto de 9 de abril de 2001, ratificando lo liquidado y conminándole al pago, ordenando se libre mandamiento de apremio en su contra, constituyendo ello un acto ilegal y una omisión indebida, porque el convenio transaccional obliga a lo pactado según los arts. 519, 520 y 1297 del Código Civil, y que al haber sido homologado tiene el carácter de transacción definitiva conforme los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser desconocido sino a través de un juicio ordinario, determinación contra la que interpuso recurso de apelación concedida en efecto devolutivo, pese a que no existía nada que tramitar desconociendo su derecho al debido proceso y a la defensa, violando el art. 14 de la Constitución Política del Estado e incurriendo en persecución indebida
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso por violación de sus derechos consagrados en los arts. 6-II, 7-g), 9-I, 16-II y IV de la Constitución Política del Estado pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se declare la ilegalidad de la liquidación de asistencia familiar y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra.
2. De fojas 51 a 53 vta. cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de mayo del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó íntegramente la demanda y agregó que en virtud del convenio transaccional suscrito con la demandante cubre el monto que adeudaba por concepto de asistencia familiar, el mismo que debe ser considerado, pues expresa la voluntad de las partes por lo que sólo debe correr la asistencia familiar a partir del 2 de enero de 2001.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal parta su protección inmediata.
Que en el caso de autos, la liquidación de 26 de marzo del año en curso fue observada por el recurrente al no haber considerado la misma el acuerdo transaccional suscrito con su ex cónyuge, liquidación que fue ratificada por el Juez recurrido mediante Auto de 19 de abril del año en curso al considerar que no se incurrió en ningún error al practicarse la misma. Sin embargo, en el mismo Auto se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo debido a que el recurrente a tiempo de observar la liquidación interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, recurso que al presente se encuentra pendiente de resolución siendo de aplicación la previsión contenida en el art. 96-3) de la Ley Nº 1836.
Por otra parte, al haber dispuesto el demandado en el mismo Auto se libre el mandamiento de apremio contra el recurrente sólo ha observado lo dispuesto por el art. 436 del Código de Familia que señala que el oportuno suministro de la asistencia familiar no pude diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez o del Fiscal.
Que en cuanto a la supuesta persecución indebida que alega el recurrente, previamente es necesario precisar el alcance de las garantías constitucionales delimitando su ámbito de acción: el Hábeas Corpus establecido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como única función garantizar la libertad individual, la libertad de locomoción. En cambio el Amparo Constitucional, prescrito por el art. 19 de la citada Ley Fundamental, ampara con carácter general todos los demás derechos fundamentales que están protegidos por la Constitución y las Leyes ordinarias. Que la supuesta vulneración del derecho a su libertad, en consecuencia, se encuentra directamente vinculado al Hábeas Corpus, por lo que la parte recurrente utilizó incorrectamente el Amparo Constitucional que no es la vía extraordinaria adecuada para proteger ese derecho.