SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 607/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
2.
El Abogado de Gladis Troncoso de López señaló que el Amparo no es sustitutivo de otros recursos. Su cliente es legítima propietaria del inmueble en el que el recurrente abusivamente usurpó una habitación. En el caso de haber existido un contrato de arrendamiento -dice- el recurrente estaba en la obligación de cumplir su canon de alquiler y exigir en consecuencia el cumplimiento del derecho a permanecer en la habitación, pero el recurrente no canceló desde hace 8 meses esta obligación, y la ley no puede proteger a una persona que no cumple con sus obligaciones, por eso, se acudió a la autoridad jurisdiccional conciliadora llamada ODOPI, habiendo el recurrente rechazado su participación. Además, existen dos jurisdicciones pendientes de resolución, la jurisdicción de conciliación de ODOPI y la jurisdicción penal en la Policía Técnica Judicial, no debiéndose abusar del presente recurso. Por lo que solicitó se declare "IMPROBADA" (sic) la demanda previo informe de las demás autoridades recurridas; ya que los servicios esenciales referidos han sido repuestos, existiendo a esa fecha servicio de agua y luz.
La abogada de ELECTROPAZ, manifestó que esta Empresa el 18 de enero de 2001 recibió la solicitud de suspensión provisional o temporal del servicio signado con el Nª B2518603-7, a nombre de López Gladis, al tratarse de la titular del servicio y al tener una obligación contractual con ELECTROPAZ, se dio curso a dicha suspensión, previa cancelación de deudas y que en caso de cualquier conflicto legal ella se hacía directa responsable, liberando a ELECTROPAZ de todo tipo de problema legal existente. Indica que se suspendió el servicio el 19 de enero de 2001 y, en 8 de febrero de 2001 se recibió una carta de Gladis Troncoso, solicitando la suspensión definitiva del servicio, aduciendo que ya no lo necesita y que va a realizar arreglos en las instalaciones internas de su casa. Posteriormente en 13 de febrero de 2001, se recibió un reclamo del recurrente aduciendo corte indebido de servicio. ELECTROPAZ, puso sus buenos oficios para realizar la rehabilitación de energía, recibiendo oposición tanto física como verbal y escrita de la propietaria. Concluye manifestando que el presente recurso debe ser declarado improcedente, puesto que ELECTROPAZ no cometió actos ilegales.
El abogado de la Superintendencia de Electricidad, dio lectura al informe presentado de fs. 64 a 66 que señala que el recurrente no agotó la vía administrativa, puesto que de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 24505 de 21 de febrero de 1997, tenía que haber hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico, antes de utilizar el recurso de Amparo Constitucional. La Superintendencia de Electricidad no puede ordenar la instalación eléctrica en propiedad privada sin contar con el consentimiento del propietario, ya que el derecho propietario está protegido por los arts. 21 y 22 de la Constitución Política del Estado. Se evidencia un conflicto entre el inquilino y la propietaria del inmueble, sobre el cual la Superintendencia no tiene ninguna competencia, por lo que solicitó se declare improcedente el presente Recurso.
El abogado Conciliador de ODOPI señaló que se llevó adelante el procedimiento conciliatorio que concluyó con la suscripción del acta de no entendimiento de ambas partes, es decir no se llegó a ningún acuerdo entre propietaria e inquilino; no entendiendo por qué se interpuso el presente Amparo contra su persona.