SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 607/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 607/01-R

Fecha: 18-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el demandante en su Recurso de fs. 49 de 30 de abril de 2001, señala  que la propietaria del inmueble ubicado en la Calle Abdón Saavedra N° 2020, Pasaje N° 60 de la ciudad de La Paz, donde ocupa una habitación en alquiler, en forma arbitraria le ha privado del servicio de energía eléctrica y de agua potable, actitudes que son hechos ilícitos que restringen y suprimen servicios públicos imprescindibles para la vida humana no obstante de estar con sus pagos al día. Ante dicha actitud, el recurrente efectuó constantes reclamos en el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, así como ante la Empresa Eléctrica ELECTROPAZ, la Superintendencia de Electricidad, la Defensoría del Pueblo y finalmente ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil a objeto de que reparen directa e inmediatamente los mencionados servicios; sin tener resultado favorable a su solicitud por lo que recurrió de Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente dicho Recurso, se disponga el cese y reparación de las supresiones y restricciones de sus derechos y se le garanticen los servicios públicos suprimidos, bajo conminatoria de declarar a los recurridos reos de delitos contra las garantías constitucionales.

CONSIDERANDO: Que el presente recurso surge como emergencia del contrato de  alquiler de la  habitación sita en calle Abdón Saavedra Nº 2020 pasaje Nº 60, suscrito entre el recurrente René David Barragán Vaca Dorado y la propietaria del inmueble Gladis Troncoso de López. Que ante el no pago del canon de alquiler de $US. 80.- mensual, la propietaria del inmueble le envió al recurrente una carta notariada referida a una rescisión de contrato y pago de alquileres, señalando que había concluido el contrato de alquiler y que éste debía por cuatro meses de alquileres la suma de $US. 320.-

Que, ante  la falta de respuesta a esta carta, el recurrente  sufrió el corte de servicio eléctrico y agua potable de manera arbitraria,  y que no obstante los reclamos formulados a la propietaria, Gladis Troncoso de López,  no obtuvo respuesta alguna, acudiendo así ante la empresa ELECTROPAZ, Superintendencia de Electricidad y ODOPI, sin obtener tampoco ningún resultado positivo.

       Que el Recurso de Amparo procede siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos de la persona, que estuvieran restringidos, suprimidos o amenazados como sucede en el presente caso al haberse cometido un acto ilegal por el recurrente, no dándose otro medio para obtener esa protección inmediata.

Que la recurrida Gladis Troncoso de López, al privar al recurrente de su derecho a los servicios básicos de luz y agua potable, buscando lograr con ello la desocupación del inmueble, cuando de acuerdo a Ley debió acudir a la justicia ordinaria a fin de interponer demanda de desalojo, único medio válido para demandar este extremo, constituye un acto ilegal que atenta contra los derechos del recurrente consagrados en la Constitución Política del Estado, haciendo viable el Amparo Constitucional que otorga una protección inmediata a derechos lesionados; ya que no se puede concebir que existiendo otros medios legales para exigir el pago de alquileres devengados y la desocupación de la habitación que indebidamente estaría ocupando el recurrente; se hubiere adoptado por el contrario una medida de hecho en perjuicio de los derechos básicos que tiene todo ser humano, contrariando inclusive lo dispuesto por el art. 1282 del Código Civil que prohíbe "hacerse justicia por si mismo".

       Que en cuanto a los otros recurridos se establece que los mismos actuaron en el marco de sus atribuciones y reglamentos pertinentes, ya que por un lado la Empresa ELECTROPAZ se vio impedida de rehabilitar el servicio, por impedimento de la propietaria del inmueble y el Superintendente de Electricidad ajustó su decisión a sus normas y reglamentos, así como el conciliador de ODOPI, de manera que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, al declarar procedente el Recurso contra la propietaria e Improcedente contra las otras autoridades recurridas ha dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.