SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 608/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
2.
2. El Gobernador de Chonchocoro (fs. 12- 13) indica que el 4 de mayo de este año recibió la orden de libertad provisional del recurrente expedida por la Jueza Segunda de Partido de Yacuiba. Que conforme a normas internas establecidas en esa Penitenciaría, realizada la verificación de algún otro proceso, se estableció la existencia de un mandamiento de detención preventiva expedido en 19 de marzo de 2001 por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de El Alto, dentro de un proceso que se le sigue por lesiones graves y leves agravadas, habiendo sido remitido dicho mandamiento por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de El Alto en 14 de mayo del presente año.
Agrega que se realizó la verificación de la Resolución de 29 de septiembre de 2000 del Juzgado Primero de Partido de Yacuiba, que en una de sus partes hace mención al cumplimiento de la sentencia de 7 de febrero de 2000 por la que la Corte Suprema de Justicia declara la procedencia de la extradición contra el recurrente y otros a la Argentina, habiéndose enviado el mandamiento para comprobar la autenticidad del mismo, que de acuerdo al art. 35 de la Ley de Organización Judicial y art. 114 del Código de Procedimiento Civil, se debió encomendar su ejecución a esa Gobernación mediante orden instruida, la que no fue presentada. Observó, por otra parte, que en el referido mandamiento no se cumplió con el inc. 5 del art. 90 del referido Procedimiento, puesto que no se especificó el proceso en el mandamiento librado por el cual ingresó al penal, habiendo enviado una nota al juzgado remitente de Yacuiba, solicitando confirmación con el fin de que se subsanen esas observaciones.
Complementando el informe, el abogado de la Unidad de Rehabilitación Legal indica que la sentencia de extradición señala que el traslado debe hacerse una vez que los procesados cumplan su condena en territorio nacional y que si bien se recibió un mandamiento de libertad el 4 de mayo de este año, el mismo no fue presentado por la vía legal porque fue entregado personalmente por una señora que tiene algún parentesco con el recurrente, agregando que se debió expedir orden instruida porque el Juez no tiene jurisdicción en La Paz y que se solicitó su verificación conforme a Ley, no existiendo ningún interés de perjudicar al procesado, por lo que reiteró se declare improcedente el Recurso.
El Juez recurrido señaló que no ha librado ningún mandamiento en contra de algunos de los procesados dentro del juicio Porcel contra Asa y que de acuerdo a disposiciones legales solo ha hecho conocer el presente caso a la Dirección del Régimen Penitenciario y a la Cancillería; por lo tanto no existe ningún proveído, salvo el de radicatoria del expediente.
El representante del Ministerio Publico opina por la improcedencia del Recurso, con el argumento de que el mandamiento de libertad no tiene validez legal en vista de que no existe una orden instruida por medio de la Corte Superior de La Paz para su ejecución y que la Jueza de Yacuiba no tiene competencia en este Distrito Judicial