SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 608/01-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de fs.6 presentada en 16 de mayo de 2001, indica que el 1º de diciembre de 1999 fue trasladado del penal de Yacuiba donde se encontraba detenido en forma preventiva, por orden del Juez de Partido de Yacuiba al Penal de San Pedro de Chonchocoro de La Paz, en cumplimiento de la Resolución Nº DGRP-690/99 de la Dirección General de Régimen Penitenciario.
Señala que en 4 de mayo de este año se presentó en el Penal de Chonchocoro un mandamiento de libertad expedido por el Juez Segundo de Partido de Yacuiba, quien conoce la causa que motiva su detención; no obstante el Gobernador no cumplió con dicha orden judicial, prolongando su detención hasta el 14 del referido mes, fecha en la que se presentó otro mandamiento de detención en su contra, vulnerándose de esa manera sus derechos y garantías constitucionales.
Refiere luego otras contingencias procesales a raiz de habérsele iniciado sumario penal ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, señalando finalmente que en aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que a raíz de un proceso penal que se sigue contra el recurrente y otros en el Juzgado de Partido Primero en lo Penal de Yacuiba, por los delitos de asesinato, robo agravado y otros, se evidencia que por razones de seguridad y en cumplimiento de la Resolución DRGP 690/99 de la Dirección General de Régimen Penitenciario, el Juez de la causa dispuso, por Auto de 29 de septiembre de 2001, su traslado al penal de máxima seguridad de San Pedro de Chonchocoro y que estando detenido en 4 de mayo de 2001 presentaron al Gobernador un mandamiento de libertad provisional expedido por la Jueza Segunda de Partido suplente legal del Juez de la causa, el mismo que es observado por no haberse encomendado su ejecución a través de una orden instruida, solicitando al Juez de la causa la confirmación de la autenticidad del mandamiento.
Que estando el recurrente guardando detención en el Penal de Chonchocoro, es demandado junto a otros por la comisión de delitos de lesiones, por lo que se le instauró un sumario ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien en 27 de octubre de 2000 decreta su procesamiento, librándole mandamiento de detención que es presentado ante el Penal de Chonchocoro en 14 de mayo de 2001, radicándose posteriormente el proceso ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal a cargo del Juez recurrido sin que haya ordenado detención del recurrente.
CONSIDERANDO: Que por los datos examinados se establece que en el presente caso el Gobernador de Chonchocoro, no ha incurrido en ningún acto ilegal al haber dispuesto se compruebe la autenticidad del mandamiento de libertad provisional a favor del recurrente que le fuera presentado, ya que no cumplía con los requisitos señalados en los arts. 89 del Código de Procedimiento Penal; 236 y 237 de la Ley de Organización Judicial, además de no cumplir el requisito del art. 90-5) del referido Código, porque simplemente se limitó a señalar que se trata de un proceso instaurado por el Ministerio Público,
Que en el caso que se examina, el Gobernador del Penal de San Pedro de Chonchocoro no ha incurrido en ningún acto ilegal al haber dispuesto la comprobación de la autenticidad del mandamiento de libertad provisional que le fue presentado, puesto que no cumplía los requisitos establecidos por los arts. 236, 237 de la Ley de Organización Judicial; 89 y 90-5) del Código de Procedimiento Penal lo que amerita la improcedencia del Recurso.