SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 623/01-R
Fecha: 22-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 10 de mayo de 2001, corriente de fs. 77 a 79 de obrados, la recurrente refiere que su representada fue procesada por delitos incursos en la Ley N° 1008, proceso dentro del cual le incautaron $us.17.200.-, no obstante que no tenía nada que ver con actividades ilícitas, siendo así que se dictó sentencia Nº 157/98 que en su parte resolutiva dispuso la devolución de dicha suma en ejecución de dicho fallo, el cual fue confirmado en todas sus partes por Auto de Vista Nº 32/99, el mismo que se ejecutorió al declararse infundado el recurso de nulidad o casación que otros procesados formularon. Que, siendo devuelto el expediente al juzgado de origen, el 16 de enero de 2001, solicitó al juzgado que el recurrido proceda a devolver la suma citada de dinero, a lo cual se proveyó “Oficiesé al fin solicitado con la trascripción de piezas pertinentes”, en cuya circunstancia se apersonó Ubercinda Gonzáles Claros, pidiendo la retención de $us.13.000.- con el argumento de que la representada le adeudaba tal suma, petición con la cual se dispuso traslado a la parte interesada. Sin embargo, el recurrido con una serie de pretextos rechazó el primer oficio que le remitió el Juzgado de la causa, por lo que se le envió el segundo y luego se dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la devolución, pero sólo le devolvieron $us. 4.200.-, reteniendo la suma de $us.13.000.- con el justificativo de que existía orden instruida del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, pero lo cierto es que el recurrido siempre se negó a devolver el dinero y los intereses.
Concluye indicando que con dicha actitud el recurrido ha vulnerado los artículos 514 y 317 del Código de Procedimiento Civil, así como también los artículos 153 y 154 del Código Penal, por lo que pide que el Recurso se declare procedente, disponiéndose que en el día el recurrido proceda a la devolución de los $us.13.000.- más los intereses que generó dicha suma.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 10 de mayo de 2001, corriente a fs. 80 de obrados, e instalada la audiencia pública el 11 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 120 a 122 y vta. de obrados, la recurrente a través de su abogado ratifica su demanda y amplía los fundamentos de la misma expresando que respecto a su pedido existe el Decreto Supremo Nº 24196. Aduce que lo relativo a sustancias controladas está regulado por la Ley 1008 y si existieran órdenes de retención de cualquier naturaleza deben cumplírselas en la vía que corresponda por un lado, por otro, que el recurrido debió tomar en cuenta que la orden instruida fue posterior a la emanada por el Tribunal de la causa, donde se rechazó la petición de la retención. Manifiesta que la orden o exhorto del Juez de Santa Cruz no está dirigido al recurrido, sino a persona diferente como es la Dirección General de Registro de Control y Administración de Bienes Incautados.
Que, al efecto al no tener en su texto la citada Ley una disposición que regule la ejecución de las sentencias es aplicable el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.”, de cuya lectura se extrae que ninguna autoridad puede sustraerse al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada.
Que, en el caso presente, el recurrido no sólo incurrió en omisión indebida al no haber dado estricto cumplimiento a la orden del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, sino que actuó arbitrariamente disponiendo de la suma de dinero de la representada a su mejor criterio sin tener atribución para ello, pues en principio retardó la devolución del dinero, luego dio curso a una solicitud de retención presentada en fecha posterior a la orden de devolución, la cual además no estaba dirigida a su Dirección; y finalmente, consumando su desobediencia al oficio que le remitiera el Juzgado citado y resistiéndose a la ejecución de la sentencia, sólo devolvió parte del dinero de la representada sin los intereses, no obstante que el órgano jurisdiccional también había ordenado su devolución.
Que, con dichos actos ilegales y omisiones indebidas el recurrido no sólo ha ignorado los artículos referidos, sino también ha lesionado los derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad previstos en el artículo 7-a) e i) de la Constitución, sin que valga para la restricción de los mismos excusas que no están dentro del ordenamiento jurídico establecido, por lo que corresponde a la justicia constitucional reparar los derechos vulnerados.