SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 638/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 638/01-R

Fecha: 22-Jun-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  638/01-R

Sucre,  22 de junio de 2001

Expediente: No. 2001-02648-06-RAC

Partes:        Johann Freddy Echevarría Céspedes en representación legal de Martha Beatriz Tellería de Morales contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Capital.

                         Materia:        Recurso de Amparo Constitucional

Distrito:       Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 42 a 43 y vta. de obrados, pronunciada el 14 de mayo de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Johann Freddy Echevarría Céspedes en representación legal de Martha Beatriz Tellería de Morales contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil de la Capital, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 8 de mayo de 2001, corriente de fs. 3 a 4 de obrados, el recurrente refiere que dentro del juicio ejecutivo seguido por la Empresa IMCRUZ CORP. S.A. contra su representada, ésta acusó la falta de formalidad prevista en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil en la citación con la demanda y auto intimatorio, dado que no se observaron estrictamente los plazos de intervalo en la publicación; empero, el recurrido advertido del vicio procesal resuelve la cuestión planteada con una simple providencia ordenando que el expediente pase a despacho para dictar la sentencia, obviando que el reclamo por su naturaleza debía ser resuelto mediante auto interlocutorio, máxime si importaba la nulidad del acto procesal.  Dice que con dicho acto no sólo se ha vulnerado su derecho a la defensa por haber “precluido sin culpa propia” el plazo para oponer excepciones, sino que también se le ha suprimido el derecho de apelar, dado que la apelación es improcedente contra las providencias por disposición del artículo 226 del citado Código, por lo que pide que al haberse violado los artículos 16-II Constitucional, 125, 129, 226, 251 y 493 del Código Adjetivo Civil, el Recurso sea declarado procedente y se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

              CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 9 de mayo de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública el 14 de mayo del mismo año, cual consta  de fs. 38 a 41 de obrados, el recurrente ratifica inextenso lo expuesto en su demanda y amplía los fundamentos de la misma indicando que antes de la citación por edicto su representada había señalado su domicilio especial conforme al artículo 29 del Código Civil, el cual fue admitido. Acusa otro acto ilegal diciendo que las citaciones se efectuaron los días 17, 22 y 27 de octubre de 2000, evidenciándose que entre la primera y la última no transcurrieron los 30 días por una parte; y por otra, no existe debida constancia que los edictos hubiesen sido fijados en el tablero del juzgado. Señala que al margen de aquello, los ejecutados no fueron notificados para la audiencia de conciliación y si bien todas las irregularidades anotadas fueron cometidas por el anterior titular,  el recurrido debió enmendarlas y no darlas por bien hechas. Concluye solicitando que se declare procedente el Amparo y se enmiende la falla del recurrido como estipula el artículo 252 concordante con los artículos 251 y 128 todos del Código Adjetivo Civil.

                Por su parte, el recurrido informa por escrito alegando: 1) Que el 3 de noviembre de 2000, se tienen por incluidas las publicaciones de los edictos y se señala audiencia de conciliación para el viernes 10 del mismo mes y año; 2) Que el 20 de noviembre de 2000, la representada acusa nulidad de citación y contravención al artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, que contestado dicho memorial el anterior titular, el 26 de marzo de 2001 decreta “en lo principal por contestado el incidente de nulidad por secretaria en el día pasar el expediente con nota para dictar resolución final”, 3) Que por memorial de 17 de abril de 2001, la representada pide reposición bajo alternativa de Amparo Constitucional, solicitando se deje sin efecto el citado decreto; el mismo que aún no ha sido despachado, dado que ha solicitado ampliación de plazos por cuanto recién ha sido posesionado, en consecuencia es de su competencia resolver dicho incidente de nulidad; 4) Que, el recurrente aún puede hacer valer sus derechos después que se dicte la sentencia; empero, no presionar al juzgador planteando reposición bajo alternativa de Amparo contraviniendo los artículos 215 y 216-II del Código de Procedimiento Civil.

Que, concluida la audiencia el Tribunal de Amparo declaró improcedente el Recurso al tenor del artículo 96-3) de la Ley Nº 1836 fundamentando: 1) Que, la providencia dictada por el antecesor del recurrido, todavía puede ser modificada, revocada o rectificada por el recurso de reposición planteado por la representada y 2) Que, también se tienen expeditas las vías legales ordinarias como las señaladas en los artículos 215 y 511 del Código de Procedimiento Civil, éste último modificado por el artículo 31 de la Ley Nº 1760, al margen de poder convertir en ordinario el juicio ejecutivo.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que,  dentro del juicio ejecutivo seguido por IMCRUZ  S.A. contra la representada, el anterior titular del Juzgado a cargo del recurrido, sin resolver el incidente de nulidad planteado por la ejecutada -ahora representada- el 26 de marzo de 2001, decretó “En lo principal por contestado el incidente de nulidad.- Secretaría en el día pasar el expediente con nota para dictar resolución final...” (fs. 32).

2.   Que, ante dicha providencia la representada el 17 de abril de 2001, planteó “REPOSICION BAJO ALTERNATIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, que hasta la fecha no ha sido resuelta debido a que el Juez ha solicitado ampliación de plazos por haber sido posesionado recientemente y ante la abundante carga procesal dejada pendiente por su antecesor, extremos que no han sido negados por el recurrente.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 96 de la Ley Nº 1836 establece que: “El Recurso de Amparo no procederá contra: “1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, presupuesto que se evidencia en el caso de autos, lo cual impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues la representada exponiendo los mismos argumentos  que contiene la demanda del presente Recurso, ha planteado reposición contra la providencia ahora impugnada, recurso que aún no ha sido resuelto por la autoridad recurrida por las razones expuestas en el punto 2 del Considerando precedente.

 POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA  la Sentencia de fs. 42 a 43 y vta. de obrados, pronunciada el 14 de mayo de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.

            Regístrese y devuélvase.

            No firma el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro              Dr. Willman R. Durán Ribera

PRESIDENTE                                       MAGISTRADO

                                

                                                 

Dra.  Elizabeth I. de Salinas                 Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADA                                        MAGISTRADO

       

   

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