SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 638/01-R
Fecha: 22-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 8 de mayo de 2001, corriente de fs. 3 a 4 de obrados, el recurrente refiere que dentro del juicio ejecutivo seguido por la Empresa IMCRUZ CORP. S.A. contra su representada, ésta acusó la falta de formalidad prevista en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil en la citación con la demanda y auto intimatorio, dado que no se observaron estrictamente los plazos de intervalo en la publicación; empero, el recurrido advertido del vicio procesal resuelve la cuestión planteada con una simple providencia ordenando que el expediente pase a despacho para dictar la sentencia, obviando que el reclamo por su naturaleza debía ser resuelto mediante auto interlocutorio, máxime si importaba la nulidad del acto procesal. Dice que con dicho acto no sólo se ha vulnerado su derecho a la defensa por haber “precluido sin culpa propia” el plazo para oponer excepciones, sino que también se le ha suprimido el derecho de apelar, dado que la apelación es improcedente contra las providencias por disposición del artículo 226 del citado Código, por lo que pide que al haberse violado los artículos 16-II Constitucional, 125, 129, 226, 251 y 493 del Código Adjetivo Civil, el Recurso sea declarado procedente y se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 9 de mayo de 2001, corriente a fs. 5 de obrados, e instalada la audiencia pública el 14 de mayo del mismo año, cual consta de fs. 38 a 41 de obrados, el recurrente ratifica inextenso lo expuesto en su demanda y amplía los fundamentos de la misma indicando que antes de la citación por edicto su representada había señalado su domicilio especial conforme al artículo 29 del Código Civil, el cual fue admitido. Acusa otro acto ilegal diciendo que las citaciones se efectuaron los días 17, 22 y 27 de octubre de 2000, evidenciándose que entre la primera y la última no transcurrieron los 30 días por una parte; y por otra, no existe debida constancia que los edictos hubiesen sido fijados en el tablero del juzgado. Señala que al margen de aquello, los ejecutados no fueron notificados para la audiencia de conciliación y si bien todas las irregularidades anotadas fueron cometidas por el anterior titular, el recurrido debió enmendarlas y no darlas por bien hechas. Concluye solicitando que se declare procedente el Amparo y se enmiende la falla del recurrido como estipula el artículo 252 concordante con los artículos 251 y 128 todos del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 96 de la Ley Nº 1836 establece que: “El Recurso de Amparo no procederá contra: “1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, presupuesto que se evidencia en el caso de autos, lo cual impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues la representada exponiendo los mismos argumentos que contiene la demanda del presente Recurso, ha planteado reposición contra la providencia ahora impugnada, recurso que aún no ha sido resuelto por la autoridad recurrida por las razones expuestas en el punto 2 del Considerando precedente.