SENTENCIA Constitucional N°620/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N°620/01-r

Fecha: 22-Jun-2001

SENTENCIA Constitucional N°620/01-r

Sucre,  22 de junio de 2001

Expediente:                2001-02631-06-RAC

Partes:                          Orlando Escalante Martínez contra Juan de Dios Guzmán, Director Distrital de Educación y Julián Vidaurre Salazar, Ex Director Distrital de Educación

Materia:                        AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                        Potosí

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS:  En revisión, la Resolución, corriente de fs. 34 vta. a 37, dictada el 4 de mayo de 2001 por la Jueza de Partido de Cotagaita, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Orlando Escalante Martínez contra Juan de Dios Guzmán y Julián Vidaurre Salazar Director y Ex Director Distrital de Educación, respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO:  Que de la revisión del expediente respectivo, se establece lo siguiente:

1.   Que en su demanda presentada el 2 de mayo del año en curso (fs. 15-20), el recurrente denuncia la infracción y violación de los arts. 184 de la Constitución Política del Estado, 38 de la Ley de Reforma Educativa, 28 del D.S. Nº 23968, 61 del D.S. Nº 23949 y otras disposiciones legales, al no haber dado cumplimiento al memorando de su designación en las funciones de Técnico de Curriculum de la Dirección Distrital de Cotagaita y su respectiva posesión. Refiere que el 15 de febrero del año en curso el ex Director Distrital de Educación, Prof. Julián Vidaurre Salazar, lo designó como Técnico de Curriculum del Distrito de Educación de Cotagaita. Sin embargo, tanto el ex Director como el actual Director Distrital de Educación, sin ningún justificativo y pese a sus constantes reclamos, no dieron curso a su posesión perjudicando su carrera docente, sus años de servicio antigüedad y otros, por lo que el 18 de abril del año en curso ocurrió ante el Director Departamental de Educación haciendo conocer las irregularidades y pidiendo se mantenga su designación, sin que hasta la fecha tenga respuesta.

       Continúa señalando que desde el mes de abril del año en curso no percibe ningún salario ni como Director del Colegio “Mariscal Sucre” de la comunidad de Ckara Ckara Sud, donde incluso tiene entendido fue remplazado, ni como Técnico de Curriculum de la Dirección Distrital de Educación, actualmente vacante porque no figura en las planillas del Distrito, en consecuencia en la actualidad no trabaja, habiendo sido exonerado sin justificativo ni proceso administrativo. Por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata posesión en el cargo que fue designado e inclusión en la planilla del presupuesto del Distrito de Cotagaita, con costas, daños y perjuicios.

   

2.   De  fojas 30 a 34 cursa el acta de audiencia pública realizada el 4 de mayo del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

 

       A su turno, los recurridos a través de su abogado informan: a)  Que Julián Vidaurre desempeñó las funciones de Director Distrital de Educación desde octubre de 1997 a marzo de 2001, y al finalizar su periodo estuvo a la espera del concurso de exámenes de suficiencia para los cargos de Director Distrital de Educación. En tales circunstancias, fue presionado para hacer cambios en el personal administrativo de la Dirección Distrital de Educación. Desde entonces, el recurrente quiso entrar a trabajar como Técnico de Curriculum en la Dirección Distrital, no obstante no tener suficientes méritos, al extremo de haber amenazado al señor Vidaurre, quien se vio obligado a firmar por presión ese memorando, documento que no contaba con las firmas necesarias para su plena validez por lo que no se pudo efectuar la posesión; b) Que como el recurrente insiste en acceder al cargo de Técnico de Curriculum, no se constituyó en la sede de sus funciones de Ckara Ckara como Director del Colegio “Mariscal Sucre” a cuya consecuencia se le llamó la atención, pero no se lo destituyó percibiendo éste sus haberes en forma normal; c) Que el actual Director Distrital, también recurrido, lo único que ha hecho fue desistir en la posesión del recurrente, por cuanto su nombramiento fue impuesto políticamente, sin cumplir con las formalidades de Ley.

       Con el derecho a la réplica el abogado del recurrente señaló que el memorando  de designación extendido a favor de su representado primero le fue extendido y luego incinerado y que nunca se lo incluyó en la planilla presupuestaria.

       El abogado de los recurridos con el derecho a la dúplica reiteró que no se vulneró derecho alguno del recurrente pues éste no fue destituido, y que el cargo que se discute no es para maestro, sino para técnico.

3.   La Resolución  que sale de fs. 34 vta. a 37, declara IMPROCEDENTE el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que no existe evidencia que el recurrente hubiera sido sometido a un examen de competencia o constancia de haber sido seleccionado para ocupar el cargo de Técnico Pedagógico conforme dispone el art. 44 de la Ley de Reforma Educativa y tampoco existen antecedentes del cumplimiento del art. 15 del D.S. Nº 23968; 2) Que el Recurso de Amparo no puede avalar ni convalidar una situación anómala  (designación por favor político) por cuanto se desvirtuaría su esencia de salvaguarda de la legalidad; 3) Que no existen violaciones flagrantes del artículo 184 de la Constitución Política del Estado ni de las disposiciones legales que norman el sistema educativo con referencia a la inamovilidad funcionaria.

 

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados, resumido en los puntos que preceden, se concluye:

1)   Que el 25 de enero de 2000 a través del memorando Nº 005992 el recurrente fue designado Director Encargado de la Unidad Educativa Ckara Ckara Sud, cargo que desempeña hasta el presente (fs. 2). Habiéndosele incluso pasado el memorando de 6 de marzo de 2001, donde se le recomienda constituirse en su fuente de trabajo y realizar sus actividades con normalidad (fs. 22).

 

2)   Que el co-recurrido Prof. Julián Vidaurre reconoce que cuando desempeñaba las funciones de Director Distrital de Educación firmó el memorando de designación del recurrente como Técnico de Curriculum (fs. 25).

3)   Que de la certificación librada por el Técnico de Recursos Humanos consta que el memorando  fue devuelto a la Dirección al no poder ser procesado en la planilla presupuestaria del mes de marzo/2001, debido a que el acta de posesión se encontraba en blanco  y sin la firma de las autoridades correspondientes (fs. 29).

4)   Que recibido el memorando observado el co-recurrido Julian Vidaurre reconoce que desechó el mismo (fs. 25).

5)   Que el recurrente mediante nota de 14 de abril de 2001 denunció ante el Director Departamental de Educación las irregularidades cometidas en su caso pidiendo se mantenga su designación como Técnico de Curriculum (fs. 14)

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de actuados se evidencia que el recurrente  no agotó la vía administrativa para efectuar su reclamo, pues debió respetar el orden jerárquico que establece el art. 2 del D.S. 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su petición, ocurriendo en primera instancia ante la Dirección Distrital de Educación, luego ante la Dirección Departamental de Educación y finalmente ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento,  cuya decisión en última instancia  puede ser revisada por la Dirección General de Educación.

Que en el caso de autos, si bien el impetrante denunció las supuestas ilegalidades solicitando se mantenga su designación ante el Director Departamental de Educación, mediante memorial de 12 de abril de 2001, cuya fotocopia simple cursa a fs. 14, esa autoridad no emitió resolución escrita alguna hasta el momento, por lo que su petición se encuentra pendiente de resolución existiendo además las instancias posteriores referidas, de lo que se concluye que no culminó el procedimiento administrativo para canalizar su petición.

Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado determina que el Amparo Constitucional será concedido siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos que se  estiman conculcados, por lo que no puede ser utilizado en sustitución de otras vías que la ley franquea para tal fin; luego, la Juez de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos y antecedentes del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 94 a 104 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución, corriente de fs. 34 vta. a 37, dictada el 4 de mayo de 2001 por la Jueza de Partido de Cotagaita.

Regístrese y devuélvase.

No firman los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán y Willman Ruperto Durán Ribera, por  encontrarse de viaje en misión oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                      Dr. Felipe Tredinnick Abasto

          MAGISTRADA                                                         MAGISTRADO

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