SENTENCIA Constitucional N°620/01-r
Fecha: 22-Jun-2001
CONSIDERANDO:
1. Que en su demanda presentada el 2 de mayo del año en curso (fs. 15-20), el recurrente denuncia la infracción y violación de los arts. 184 de la Constitución Política del Estado, 38 de la Ley de Reforma Educativa, 28 del D.S. Nº 23968, 61 del D.S. Nº 23949 y otras disposiciones legales, al no haber dado cumplimiento al memorando de su designación en las funciones de Técnico de Curriculum de la Dirección Distrital de Cotagaita y su respectiva posesión. Refiere que el 15 de febrero del año en curso el ex Director Distrital de Educación, Prof. Julián Vidaurre Salazar, lo designó como Técnico de Curriculum del Distrito de Educación de Cotagaita. Sin embargo, tanto el ex Director como el actual Director Distrital de Educación, sin ningún justificativo y pese a sus constantes reclamos, no dieron curso a su posesión perjudicando su carrera docente, sus años de servicio antigüedad y otros, por lo que el 18 de abril del año en curso ocurrió ante el Director Departamental de Educación haciendo conocer las irregularidades y pidiendo se mantenga su designación, sin que hasta la fecha tenga respuesta.
Continúa señalando que desde el mes de abril del año en curso no percibe ningún salario ni como Director del Colegio “Mariscal Sucre” de la comunidad de Ckara Ckara Sud, donde incluso tiene entendido fue remplazado, ni como Técnico de Curriculum de la Dirección Distrital de Educación, actualmente vacante porque no figura en las planillas del Distrito, en consecuencia en la actualidad no trabaja, habiendo sido exonerado sin justificativo ni proceso administrativo. Por lo que interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata posesión en el cargo que fue designado e inclusión en la planilla del presupuesto del Distrito de Cotagaita, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de actuados se evidencia que el recurrente no agotó la vía administrativa para efectuar su reclamo, pues debió respetar el orden jerárquico que establece el art. 2 del D.S. 23951 de 1 de febrero de 1995 para formular su petición, ocurriendo en primera instancia ante la Dirección Distrital de Educación, luego ante la Dirección Departamental de Educación y finalmente ante la Dirección de Desarrollo Social del Departamento, cuya decisión en última instancia puede ser revisada por la Dirección General de Educación.
Que en el caso de autos, si bien el impetrante denunció las supuestas ilegalidades solicitando se mantenga su designación ante el Director Departamental de Educación, mediante memorial de 12 de abril de 2001, cuya fotocopia simple cursa a fs. 14, esa autoridad no emitió resolución escrita alguna hasta el momento, por lo que su petición se encuentra pendiente de resolución existiendo además las instancias posteriores referidas, de lo que se concluye que no culminó el procedimiento administrativo para canalizar su petición.