CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el escrito de fs. 67 y 68, el recurrente interpone "queja" ante este Tribunal, aseverando que pese a que la Sentencia Constitucional No. 1173/00-R dispuso claramente su restitución al cargo de Rector de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, el recurrido Wálter Arízaga Cervantes no ha dado cumplimiento a tal determinación no obstante haber sido notificado por orden del Vocal Armando Cardozo para que entregue el Despacho Rectoral, reduciendo su actitud a reasumir sus funciones de Vicerrector, "dando cierta apariencia de cumplimiento legal"; empero, el 15 de diciembre no le permitieron ingresar a su Oficina al haber organizado un grupo de gente que posteriormente se declaró en huelga de hambre.
Manifiesta que por "circunstancias especiales y más por razones humanitarias" desde su domicilio firmó algunos cheques para pagar aguinaldos y becas, a fin de no perjudicar a docentes y estudiantes, pero a más de aquello no le permitieron ejercer sus funciones de Rector, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Vocal José Ortuste que, con actitud parcializada en contra suya, dio por cumplida la resolución del Tribunal Constitucional y ordenó el archivo de obrados.
Alega que sobre la base de tales hechos, inició un proceso penal "contra los principales instigadores de los hechos universitarios", en el cual "la autoridad judicial sin considerar los alcances del cumplimiento" del fallo constitucional, ha convertido el proceso en uno ordinario, dejando de lado la inmediatez del Amparo.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, ordenó en 27 de marzo de 2001 (fs. 72), que con carácter previo a la resolución de la queja interpuesta por Jaime Robles Miranda, informe la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional No. 1173/00-R.
CONSIDERANDO: Que las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser cumplidas sin observación alguna, ya que por disposición de los arts. 121-I de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley No. 1836, son definitivas y no admiten recurso ulterior y deben ser cumplidas indefectiblemente.
El cumplimiento de un fallo se evidencia por la realización efectiva y oportuna de los actos que ha dispuesto éste, tanto en la forma como en su contenido, es decir que las autoridades recurridas deben dar estricto cumplimiento a lo mandado por este Tribunal, y el no hacerlo conlleva las sanciones establecidas por Ley.
Que, es necesario dejar sentado que para el cumplimiento de la Sentencia No. 1173/00-R, se debió haber intimado al Vicerrector para que entregue el Despacho Rectoral al recurrente en un plazo razonable, asegurándose de que no existan interferencias en el acatamiento de la decisión del Tribunal de Justicia Constitucional.
