AUTO CONSTITUCIONAL Nº 16/01-CDP
Fecha: 30-Jul-2001
1.
1. Que dentro del Recurso de Amparo Constitucional que interpuso Julieta Dilian Valdéz Céspedes en representación de Raymundo Cochi Ayca contra Julían Sossa Serna y Edgar Armaza Virreira; Juez de Partido Segundo en lo Civil de La Paz y Oficial de Diligencias del Juzgado, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito dictó la Resolución Nº 38/2000-SSAII de 12 de octubre de 2000, que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que "el recurrente no probó fehacientemente que el terreno de su propiedad estuviera inmerso dentro del perímetro del terreno que entregado a quien sustentara una demanda ordinaria de la que obtuvo fallos favorables en todas las instancias, no teniendo el Tribunal de Amparo facultades para revisar o suspender la ejecución de fallos judiciales ni desconocer sus alcances"; y, que este Recurso no es sustitutivo de otros recursos, pudiendo el recurrente interponer las acciones que le convengan (fs. 106-108).
Que el 30 de abril de 2001, el Tribunal de Amparo dictó Resolución (fs. 170), en la que se califica el monto de los daños y perjuicios causados al recurrente en la suma de Bs. 4000 a ser cancelados dentro de tercero día, con los siguientes fundamentos: 1) Que el Recurso de Amparo al fundamentar acerca de los daños causados a la propiedad motivo del recurso, señaló la existencia de dos galpones de "adobe y piedra" donde se encontraban enseres, deduciéndose de dicho dato que estas instalaciones eran precarias, referencia corroborada por las fotocopias de las fotografías que cursan en obrados y que según el informe pericial tendrían una antigüedad de 12 años; 2) que con relación a los enseres no se tiene referencia documental alguna de que fueron nuevos, deduciéndose que éstos eran usados; 3) que con referencia a los árboles que existían en el terreno no se tiene evidencia del número de los mismos y tampoco se acreditó su valor.