AUTO CONSTITUCIONAL Nº 240/2001- CA
Fecha: 19-Jul-2001
los plazos para apelar
Que, la suspensión de plazos establecida por el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha solicitado explicación o complementación una vez pronunciada la sentencia, como textualmente señala la referida norma legal, se refiere a los plazos para apelar y de ninguna manera al plazo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 1836, plazo específico para la interposición del Recurso Directo de Nulidad, que es el de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.
Que, el Recurso Directo de Nulidad se lo ha instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado y está sujeto al trámite especial previsto por el Capítulo VII del Título Cuarto, arts. 79 y siguientes de la Ley Nº 1836, recurso que podrá ser presentado directamente por la persona que se considere agraviada por un acto o una resolución de autoridad pública, dentro del plazo perentorio de 30 días establecido por ley, computables a partir de la notificación con la resolución impugnada, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 81 de la Ley Nº 1836.
Que, por otra parte la Resolución Nº 066/2001 de 8 de mayo de 2001 se refiere a una consulta resuelta por la Corte Nacional Electoral conforme a la atribución establecida por el art. 29 inciso j) del Código Electoral, y no a una solicitud de explicación o complementación de la Resolución Nº 029/2001 interpuesta en base a la permisión del art. 223 del Código Electoral, de aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no contradiga al Código Electoral.