SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 631/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 631/2001-R

Fecha: 02-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 3, presentado en 21 de mayo de 2001, el recurrente manifiesta que el 16 de mayo del año en curso fue detenido ilegalmente en la ciudad de Cochabamba en base a un mandamiento de apremio librado por el Juez recurrido, sustentado en el hecho de que no exhibió unas máquinas de las que es depositario, las cuales fueron embargadas dentro del proceso ejecutivo seguido por Oswaldo Muriel contra Carlos Hinojosa.

Que jamás fue notificado para la indicada exhibición y que de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que existe una orden instruida en la que se indica que hubiese rehusado firmar, representación írrita al no haberse verificado su identidad con la presentación de la cédula correspondiente, por lo que supone que fue notificado su hermano, quien es el ejecutado y con el que tiene graves desavenencias. Destaca además, que el 13 de marzo de 1999, suscribió un documento con el ejecutante Oswaldo Muriel conviniendo el cambio de depositario, acuerdo que lamentablemente no fue puesto en conocimiento del Juez de la causa.

Por su parte, la autoridad recurrida informó que el recurrente ante la denegatoria a su solicitud de libertad, pudo hacer uso del Recurso de Apelación, no siendo el Hábeas Corpus sustitutivo de esa instancia. Que las órdenes instruidas responden al Auto de Conminatoria de exhibición bajo apercibimiento de apremio de un torno Dardini más cepillos que se le otorgaron en calidad de depósito, cuya notificación personal fue hecha en Cochabamba el 30 de diciembre de 1998, constando una nota de que el cepillo no se encontraba con el depositario, es decir que hubo contacto directo entre el Oficial de Diligencias y el recurrente, sin embargo, éste pidió la nulidad de esa notificación para después desvirtuarla con su apersonamiento. Por otra parte, negó estar favoreciendo a la parte ejecutante o que el apremio hubiera sido emitido hace dos o más años; asimismo, desestimó el cambio de depositario a que hace referencia el recurrente, recalcando que se solicitó comisión instruida para ejecutar el mandamiento de apremio y como no se cumplió, se ordenó se expida nuevo mandamiento de apremio.

CONSIDERANDO:             Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.

Que en el caso de Autos, el Juez recurrido actuó con arreglo al art. 161 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “el depositario de muebles embargados, deberá sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente”, sin que lo sostenido por el recurrente, en sentido de no haber sido notificado con la Orden Instruida de fs. 19-21 este demostrado conforme a derecho y más bien la diligencia saliente a fs. 14; prueba que fue debidamente notificado; habiendo recibido en tal acto procesal la  correspondiente copia de ley; sin que el hecho de que hubiera rechazado firmar la invalide.