SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 634/01 - R
Fecha: 02-Jul-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 28 de mayo de 2001 (fs. 4), el recurrente expresa que se halla detenido en las celdas de la Unidad Operativa de Tránsito, sin que exista mandamiento de Juez competente como lo exige el art. 9 de la Constitución Política del Estado vulnerándose de esa manera el art. 16 del mismo cuerpo legal. Refiere que conforme lo dispone el art. 261 del Código Penal el homicidio y las lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito están sancionadas con reclusión de 1 a 3 años y que el art. 232 de la Ley Nº 1970 establece la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años. Por tanto, señala que se encuentra ilegalmente detenido por más de 13 días, no obstante que las diligencias de Policía Judicial ya han sido concluidas y la medida cautelar sólo disponía su detención mientras se elaboren las mismas.
CONSIDERANDO: Que el art. 232-3) de la Ley Nº 1970 se refiere al caso de improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo sea inferior a tres años; de la señalada disposición legal se establece que entran dentro de la previsión del artículo los delitos sancionados con pena privativa de libertad inferior a 3 años no así los delitos que tienen una pena privativa de libertad de 3 años o más.
Que de la revisión del expediente se tiene evidencia que la detención preventiva del recurrente fue ordenada por el Juez Primero de Instrucción de la Provincia O. Santiestevan con asiento en la ciudad de Montero, a petición fundamentada del Ministerio Público, tomando en cuenta la concurrencia simultánea de los dos presupuestos exigidos por el art. 233, concordante con los arts. 234 y 235, todos de la Ley N° 1970, así como el hecho de que no se encuentra dentro de la exclusión prevista por el art. 232 in fine de la citada Ley, mientras se concluyan las diligencias de Policía Judicial habiendo librado al efecto mandamiento de detención preventiva, para que dicha medida cautelar sea cumplida en la carceleta de esa ciudad, todo en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 236 de la Ley Nº 1970.
Que en consecuencia, la detención que sufre el recurrente en la Unidad Operativa de Tránsito de Portachuelo es ilegal pues la misma no está sustentada por orden legal emanada de autoridad competente contraviniendo lo dispuesto por los arts. 9-I de la Constitución Política del Estado, 11 y 236-4) de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable por cuanto constituyen normas constitucionales y procesales de desarrollo constitucional que deben ser observadas y aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención.
Que la autoridad demandada al vulnerar las disposiciones legales precedentemente citadas ha afectado el contenido material de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.