SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 641/01-R
Fecha: 02-Jul-2001
1)
Por su parte, los recurridos mediante su abogada informan: 1) Que no es pertinente suspender las elecciones por una simple reclamación de una persona que no reúne los requisitos de la convocatoria; 2) Que, el Recurso es improcedente al amparo de los artículos 96-2) de la Ley Nº 1836, ya que el recurrente no agotó todos los recursos; pues si alega la ilegalidad de la Resolución Administrativa de Convocatoria debió presentar el Recurso Indirecto o Incidental por un lado; y por otro a partir del artículo 7 la Convocatoria preve las impugnaciones y habilitaciones de los candidatos, facultades de las cuales el recurrente podía haber hecho uso para lograr su habilitación; 3) Que cuando él fue elegido en la Convocatoria también había la limitación que ahora impugna, es decir que reclama cuando le conviene; 4) Que existen procesos penales en contra del recurrente por falsificación y si bien no hay sentencia ejecutoriada, existe el juicio pendiente, 5) Que el recurrente jamás presentó su candidatura, por lo que no existe lesión o derecho para reparar y 6) Que, en cuanto a los días de votación, INALCO ya observó y se han habilitado los cuatro días de elección.
1. Que, la Convocatoria impugnada en su artículo primero señala que la elección se realizará el 20 de mayo de 2001; en el segundo preve todos los requisitos para la presentación a una postulación; en su artículo tercero de manera general establece: “No podrán ser candidatos, quienes en el ejercicio de la función de Consejeros y/o Ejecutivos de COTEL, hubieran sido intervenidos, así como los que ejercieron función de interventores; en su artículo 7 prescribe de las impugnaciones y de la habilitación de candidatos señalando que cualquier reclamo al respecto debe ser presentado por escrito al Comité Electoral y finalmente en su artículo vigésimo cuarto determina que la conducción del proceso electoral en todas sus fases, será de única y exclusiva potestad del Comité Electoral, cuyas decisiones tienen carácter inapelable (fs. 49).