SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 641/01-R
Fecha: 02-Jul-2001
o en su caso pedir asesoramiento y orientación del órgano rector de la Cooperativa, es decir al Instituto Nacional de Cooperativas INALCO
Que, asimismo, en la Sentencia Constitucional Nº 394/01 de 30 de abril de 2001 este Tribunal estableció: “... es evidente en el caso presente un conflicto de intereses electorales entre socios que no tienen ninguna representatividad. Consiguientemente, esta situación también debe ser resuelta al interior de la Cooperativa mediante sus órganos de administración ..., o en su caso pedir asesoramiento y orientación del órgano rector de la Cooperativa, es decir al Instituto Nacional de Cooperativas INALCO”.
Que, de igual forma la Sentencia Constitucional N° 071/2000 de 28 de septiembre de 2000 sentó jurisprudencia al establecer: .... “que el art. 15 del Estatuto Orgánico del INALCO, enumera específicamente las facultades del Directo Ejecutivo, las que están íntimamente relacionadas con el objetivo de INALCO, sin que entre ellas se encuentre la de suspender, postergar o intervenir en los actos eleccionarios de las Cooperativas, que como ha quedado establecido es una atribución privativa del ente electoral de cada institución”, de lo que se colige que las Cooperativas son entidades que gozan de autonomía, por lo que la vía para realizar cualquier reclamo se encontraba expedita, y en el caso de autos el recurrente debió haberse dirigido a los órganos electorales de COTEL y no al órgano interventor.
Que, para alegar el agotamiento de medios y recursos antes de la interposición del Amparo, se debe haber acudido a las instancias idóneas y habilitadas para reparar la lesión al derecho que se cree conculcado y que éstas no hubieran atendido la denuncia, la negaran injustificadamente o resulten ineficaces. Sólo a partir de allí la justicia constitucional queda expedita para otorgar protección, luego de analizar en el fondo constatando el acto ilegal u omisión indebida y la vulneración al derecho fundamental acusado de infringido.