SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 641/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 641/01-R

Fecha: 02-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 17 de mayo de 2001, corriente de fs. 60 a 64 de obrados, el recurrente refiere que ha tomado conocimiento que violando sus derechos de socio activo de COTEL, los recurridos en forma discriminatoria han realizado la Convocatoria a elecciones para los Consejos de Administración (gestión mayo 2001-mayo 2003), de Vigilancia (gestión mayo 2001-mayo 2002), la cual es ilegal dado que la misma fue emitida después de haber dejado sin efecto y modificado dos anteriores convocatorias y luego de haber denominado un nuevo Comité Electoral, cuya conformación es inconstitucional porque se discriminaron a otros socios que como él pertenecieron a Consejos anteriores o desempeñaron funciones ejecutivas antes de la intervención de Cotel Ltda., pues así se expresa en el artículo II-k) de la Convocatoria, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad, pues de ningún modo la aludida intervención del gobierno a Cotel es un impedimento que les prohíba participar en la elección, más aún cuando en ningún momento han sido sometidos a un proceso donde se les haya probado su culpabilidad, al contrario cuentan con todos los requisitos para desempeñar cargos de dirección. Al margen de dichos actos denuncia que los recurridos en la Convocatoria también violaron el artículo 56-d) del Estatuto, pues sólo establecieron un día de votación continua cuando debieron ser cuatro.

Aduce que los recurridos también han infringido los artículos 6-II, 7-d), 8-b), 14, 16-IV, 229 Constitucionales y 10-b), 11-1) del Estatuto, pues le han privado de ejercer su derecho al trabajo y de cumplir ese deber. Asimismo, le han suprimido su capacidad jurídica y vulnerado su dignidad al haberlo excluido de la posibilidad de ser elegido, presumiendo su culpabilidad, la cual ha sido establecida por una comisión especial que lo sentenció sin que haya sido oído y juzgado, por lo que al ser la Convocatoria inapelable por disposición del artículo 25 del Reglamento del Comité Electoral, pide que el Amparo sea declarado procedente, disponiéndose: a) la suspensión del proceso eleccionario de la inconstitucional convocatoria que se pretende efectuar el 20 de mayo de 2001 y se deje nula la citada convocatoria como también el artículo 3 de la misma; y finalmente se ordene realizar otra respetando los derechos y garantías de todos los socios.  

             CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 17 de mayo 2001, corriente a fs. 65 de obrados, e instalada la audiencia pública el 18 del mismo mes y año, cual consta  de fs. 92 a 95 de obrados, el recurrente a través de su abogada ratifica y amplía los fundamentos de su Recurso señalando que no obstante que la Convocatoria es inapelable, de inmediato reclamó al Interventor de Cotel la ilegalidad de los hechos expuestos; empero, se le contestó que el Comité era autónomo, que también dirigió carta al Superintendente, quien le respondió que su competencia no alcanzaba a los procesos electorales.

CONSIDERANDO:  Que, la Constitución en su artículo 19 ha instituido el  Amparo Constitucional para otorgar protección contra los actos ilegales y omisiones indebidas de las autoridades o particulares que vulneren derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso o medio inmediato para la reparación de los mismos.