SENTENCIA Constitucional N° 656/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 656/01-r

Fecha: 03-Jul-2001

CONSIDERANDO:

1.   Que el apoderado de la recurrente en la demanda presentada el 11 de mayo del año en curso (fs. 90-92), manifiesta que el 25 de julio de 1995, inició un trámite de urbanización de terrenos denominado "Plan Porvenir" cumpliendo con todos los requisitos que le fueron solicitados, y que el 7 de junio de 2000 se libró el informe final del Asesor Legal de la Alcaldía dirigido a Vladimir Ramírez, Director de Regulación Urbana, recomendando la prosecución del trámite hasta su conclusión; sin embargo, en forma oficiosa el Oficial Mayor recurrido sin que el trámite le hubiese sido remitido en forma oficial y arrogándose atribuciones que no le corresponden, el 26 de junio de 2000, instruyó a una persona diferente a la que debía recibir el informe que "se considere que la urbanización tiene observaciones en cuanto al cumplimiento del uso del suelo, si se modificare esas observaciones se puede proseguir el proceso, de lo contrario no puede continuar".

Refiere que en conocimiento de este hecho, presentó denuncia ante la Presidencia del Concejo Municipal el 2 de enero de 2001, sin que hasta la fecha de presentación del presente Recurso, se le hubiese respondido y que esta falta de consideración y atención presupone la ilegalidad de los actos administrativos, cohecho pasivo y complicidad en actos delictuosos, la cual además le ha ocasionado daños y perjuicios calificables en la suma total de $US.35.000.- toda vez que con el respaldo de los trámites de urbanización iniciados, transfirió 10.000 m2 por la suma de $US. 30.000.- dentro del proyecto de urbanización, los cuales tuvo que devolver incrementados en $US. 5.000 por concepto de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que la Ley de Municipalidades, establece en su art,. 126 que el "Gobierno Municipal es responsable de elaborar y ejecutar políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo urbano, con los instrumentos y recursos que son propios de la planificación urbana, elaborando normativas de uso del suelo urbano y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados de acuerdo con normas nacionales" y que por disposición de los arts. 119 y 120 de la misma disposición legal, es atribución de la Alcaldía el imponer restricciones administrativas al derecho propietario.

Sin embargo, el ejercicio de estas facultades no implica la inexistencia de procedimientos claros y un ordenamiento lógico que debe ser cumplido por las personas que solicitan los servicios de la Alcaldía para poder usar y gozar de su derecho propietario, el cual si bien se encuentra sometido a estas restricciones administrativas no puede ser coartado ni limitado por expresa disposición del art. 7-i) de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, se considera que toda persona particular en sus relaciones con los organismos del Estado, debe ser amparada en sus derechos de petición y ser sometida a un justo y debido proceso, de forma tal, que sus requerimientos sean atendidos en forma oportuna y cumpliendo procedimientos preestablecidos, los cuales deben seguir una secuencia por las instancias que correspondan, de forma que lo admitido y aprobado en una instancia no pueda ser revocado por otra sin justificativo legal alguno o sin competencia para intervenir en el trámite, como ha ocurrido en el caso de autos vulnerándose de ese modo también el derecho a la seguridad jurídica.

En el caso de autos se observa la excesiva demora atribuible a la Alcaldía en la normal prosecución del trámite de urbanización solicitada por la recurrente, la cual al comenzar en 1995 no ha sido concluida hasta el presente año al presentarse observaciones que no fueron formuladas oportunamente y que tampoco han sido documentadas por los recurridos.

Que el Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para  la protección inmediata de esos derechos.