SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 662/01-R
Fecha: 03-Jul-2001
Considerando:
Considerando: Que en su memorial de fs. 59-62, el demandante señala que en su condición de legítimo propietario de un lote de terreno de 400 mts2 ubicado en la Av. Ecuador Nº 2044, que le fue transferido de su anterior propietaria Rosa Maria Bauer Killmann subrogándose derechos y obligaciones en forma proporcional al espacio adquirido. Habiendo obtenido línea y nivel así como aprobación de planos, cuando se encontraba realizando movimiento de tierras para la construcción del edificio proyectado y aprobado, recibió el memorando Nº 653/2000 de 4 de diciembre de 2000 enviado por ese Municipio ordenando que de forma inmediata construya un muro de contención en el lado que colinda con el Museo “Marina Núñez del Prado”. Luego, por memorando Nº 686/2000, de 8 de diciembre de 2000, se dispuso “la paralización de obras y la presentación de documentación diversa”, ratificado por otro tercer memorando, contraviniendo el libre ejercicio de su derecho propietario ya que la Alcaldía Municipal no tuvo presente el convenio suscrito con su anterior propietaria, para la construcción del túnel “Instituto Americano”.
1. Efectuada la audiencia el 16 de mayo de 2001, tal como se evidencia en el acta de fs. 136-137, el abogado del recurrente ratificó in extenso los términos del Recurso planteado, señalado además que por Ordenanza Municipal Nº 0991, el Gobierno Municipal de La Paz afectó el derecho propietario de Rosa maría Bauer Kyllmann en una extensión parcial de su propiedad de 371,50 mts2 y 668 mts. de construcción, con la finalidad de abrir el actual túnel denominado “Instituto Americano”. Esta expropiación a la señora Bauer causó una serie de perjuicios, razón por la que la Alcaldía Municipal de La Paz, consciente de este perjuicio al expropiar el inmueble, suscribió la Escritura Pública Nº 149/91, en cuya cláusula quinta, la Alcaldía Municipal en compensación, no sólo a esos daños causados, sino también a unos alquileres que dejó de percibir dicha señora, se obligó entre otras cosas (cláusula sexta) a entregar en forma obligada a la propietaria del terreno una nueva línea y nivel especial que tome en cuenta las nuevas condiciones del terreno, y que sirva la para construcción con un A.M.E. (área máxima edificable) de 3.5; de conformidad al reglamento USPA, por el cual posteriormente, el recurrente hizo aprobar una edificación de 8 plantas más 3 subterráneos, total 11 plantas, habiéndole otorgado línea y nivel, empero, estas construcciones fueron paralizadas por las razones anotadas en el memorial de Amparo.
El recurrente se apersonó a la Alcaldía para pedir línea y nivel y la aprobación del plano de construcción de edificación de 11 pisos que se encuentra dentro de los límites reglamentarios del USPA, consiguiendo a su favor varios informes a partir de febrero de 1999, así como el compromiso de cumplimiento de 8 de septiembre de 1999, en virtud del cual, se ratificó y se obligó la Alcaldía a favor del recurrente y otros copropietarios, a procesar las líneas y niveles especiales.
Así por informe Nº 449/2000 de 2 de junio de 2000, se opinó por la procedencia de la autorización para el movimiento de tierras, aprobándose el plano de construcción; pero cuando el recurrente estuvo realizando la excavación, la Alcaldía Municipal mediante el memorando Nº 653/2000 dispuso la paralización total de obras, entendiendo dos hechos que son totalmente falsos: primero, que la construcción del recurrente estuviera causando deterioros a la propiedad colindante del Museo “Núñez del Prado” y, segundo, que se habrían detectado irregularidades en la concesión de línea y nivel; señalando al respecto que no se habría verificado bajo ningún procedimiento legal, la supuesta existencia de daños causados al Museo “Núñez del Prado”, ni tampoco se estableció las irregularidades en la concesión de la línea y nivel y aprobación del plano de construcción.
2. La autoridad recurrida a tiempo de informar en derecho, por intermedio de su abogado, señaló que mediante Certificado Urbanístico Nº 002382, sospechosamente sin fecha, el Notario Urbano, sin respetar el convenio ni la Escritura Pública Nº 149/91, otorgó al recurrente nuevamente una línea y nivel con uso especial para edificación en altura con área máxima edificada (AME) de 200% en zócalo de 2 niveles y torre de 9 plantas totalizando una altura de edificación de 11 plantas, lo que le permite incrençmentar el AME mucho más del 3.5 ó 350% otorgado por el Convenio, totalizando un 800% de AME, con un excedente de 450%.
La concesión de esta línea y nivel que permitió al recurrente proyectar la construcción por encima del convenio que es de excepción, se sobre-limitó a los parámetros del Convenio, dando lugar a un movimiento de tierra superior y construcción excedente. Emergente de las excavaciones que realizó el recurrente, se produjeron asentamientos en la edificación del Museo Núñez del Prado, generando un reclamo airado de la opinión pública, censurándose a la Municipalidad por la dejadez y la no-vigencia de convenios que regulan la materia; dicho daño está en proceso de cuantificación.
El proceso administrativo al que se ha sometido al recurrente, se encuentra en la Unidad de Trámites Administrativos de la Dirección Jurídica de la Alcaldía Municipal, sin haber concluido y, concretamente con el segundo memorando se dio inicio a este proceso técnico-administrativo de multas y sanciones. Dentro del referido proceso administrativo, se abrió término de prueba de 10 días, el que a la fecha ha vencido y prácticamente el recurrente no ha presentado documentación de descargo, de donde se colige que no existe infracción por parte de la Alcaldía Municipal, además de que el recurrente tiene otros pasos procesales que le son favorables como el de Revocatoria, Recurso Jerárquico y posteriormente, el Contencioso Administrativo, demostrándose que el presente Recurso no es sustitutivo de otros medios de defensa que no han sido agotados por el recurrente, por lo que corresponde la improcedencia del presente Recurso.
El representante del Ministerio Público dictamina porque se declare la improcedencia del presente Recurso, señalando que el recurrente no ha usado los recursos que la Ley le confiere para hacer valer sus derechos, ya que debía haber optado por impugnar estos memorandos emitidos por la Unidad de Fiscalización de Obras a través de los recursos de revocatoria para luego, recurrir al trámite contencioso administrativo.
Considerando: Que el Recurso de Amparo Constitucional establecido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado constituye un medio de control de los actos u omisiones de funcionarios y particulares, cuando restringen, suprimen o amenacen suprimir o restringir derechos y garantías reconocidos por la Constitución a favor de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos conculcados.
Que, examinado el caso de autos se tiene que el recurrente es propietario del bien inmueble situado en la Av. Ecuador Nº 2044 con 400 m2. de superficie, según escritura pública Nº 24/99 suscrita por María Bauer Killmann en su favor; con la subrogación de derechos y obligaciones que se especifican en dicha escritura, ya que el terreno colinda con el Tunel denominado “Instituto Americano”. Que el recurrente hizo gestiones en la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, para obtener la aprobación del plano para la construcción del Edificio “Señor de la Misión”; permiso que fue obtenido en 7 de enero de 2000, concediéndosele línea y nivel y autorizándose los trabajos de excavación y movimiento de tierras.
Que la anterior propietaria suscribió con la Alcaldía Municipal un convenio, mediante escritura pública Nº 149/91, para realizar los trámites de expropiación del área que afectó su terreno para la construcción del túnel; simultáneamente estipuló condiciones sobre el ejercicio de su derecho de propiedad y disposición del terreno sobrante; obligándose la Alcaldía Municipal a otorgar línea y nivel una vez concluida la construcción del túnel, la que sería especial, como específica técnicamente su cláusula quinta. El nuevo propietario -hoy recurrente- el 8 de septiembre de 1999, suscribió con el Gobierno Municipal, un compromiso de cumplimiento del convenio.
Que con la emisión del memorando Nº 686/00 de 8 de diciembre de 2000, se dio lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo Municipal de Imposición de Multas y Sanciones, el que actualmente se encuentra en trámite, quedando por conocer la Decisión Final Administrativa Interna; de ser contraria la Resolución, el recurrente tiene aún los recursos que la Ley le confiere dentro del mismo proceso administrativo.