SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 677/01-R
Fecha: 09-Jul-2001
CONSIDERANDO:
1. En su demanda presentada el 28 de mayo de 2001 (fs. 25), el recurrente expresa que en el Juzgado a cargo del Juez demandado se radicó el proceso penal seguido a querella de Constantino Sánchez contra su hijo por la supuesta comisión de delitos de estafa y otros. Que en el expediente en cuestión cursa un documento de reconocimiento de deuda suscrito por su hijo en el que reconoce adeudar al querellante la suma de $us. 6.300, consiguientemente tratándose de una obligación de carácter civil era de aplicación el art. 6 de la “Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales” que prohíbe la detención por deudas. Sin embargo, su hijo fue detenido sin orden judicial el 20 de mayo del año en curso por agentes policiales, quienes ni siquiera lo han puesto a disposición del Juez Cautelar vulnerando el art. 9-I y 11 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto el funcionario policial recurrido vulneró el derecho de libertad del recurrente al proceder a su aprehensión, sin contar para el efecto con el mandamiento intimado por escrito y librado por autoridad competente vulnerando de ese modo los arts. 9-I y 11 de la Constitución Política del Estado.
Que la privación de libertad del recurrente en sede policial se ha prolongado por más tiempo que el previsto por Ley, en virtud de que el referido fue aprehendido el 14 de mayo y recién puesto a disposición el Juez demandado el 24 del mismo mes vulnerándose de ese modo la previsión contenida en el art. 226 de la Ley Nº 1970, precepto, que debe ser cumplido estrictamente por los fiscales o por los funcionarios policiales cuando éstos asumen las labores de diligencias de Policía Judicial cuando no existe Fiscal en la localidad por expresa permisión de los arts. 47 y 112 del Código de Procedimiento Penal antiguo.
Por su parte, el Juez Primero de Instrucción es co-reponsable de la ilegal detención al no haber definido la situación jurídica del encausado inmediatamente de recibidos los antecedentes y el detenido, permitiendo que la ilegal detención se prolongue hasta el 25 del mismo mes, cuando recién recibe la declaración indagatoria del querellado y le impone las medidas sustitutivas; demora que de manera alguna puede ser justificada.