SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 685/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 685/2001-R

Fecha: 09-Jul-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°   685/2001-R

Sucre,  09 de julio de 2001

Expediente:                No.  2001-02791-06-RHC

Partes:                         Heriberto Marca Poma contra Eddy Arequipa Cubillas, Juez Instructor de la Localidad de Quime.

              Distrito:                       La Paz

Materia:                       Recurso de Hábeas Corpus

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

  VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 12/01 de 6 de junio de 2001  de fs. 56 a 58  de obrados,  pronunciada  por el Juez de Partido de la Capital Sica Sica, Provincia Aroma, Loayza y G. Villarroel dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Heriberto Marca Poma contra Eddy Arequipa Cubillas, Juez Instructor de la Localidad de Quime, los antecedentes del Recurso, y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso presentado el 24 de mayo de 2001, corriente de fs. 4 a 5  de obrados, manifiesta que ante la calumniosa denuncia por el delito de peculado y uso de instrumento falsificado que Julia Coca Aranibar presentó en su contra, se presentó en forma espontánea ante el asignado al caso, quien después de cerciorarse que no se trataba de un delito flagrante y menos de un delito consumado, realizó la investigación sin restringir su libertad habiendo constatado que tenía domicilio fijo, familia, que no existía peligro de fuga y menos obstaculización. Sin embargo, remitidos los antecedentes ante el Juez recurrido, éste dictó Auto Inicial por los referidos delitos e insólitamente sin disponer  los mandamientos de comparendo,  instruyó se expida mandamiento de aprehensión, con el cual fue detenido ilegalmente para prestar la indagatoria, luego de la cual el recurrido dispuso su detención preventiva violando las previsiones contenidas en los artículos 16 constitucional, 5, 6, 7, 129-1, 221-III y 222 del nuevo Código de Procedimiento Penal, por cuanto no tomó en cuenta que no existen las circunstancias de los artículos 233, 234 y 235 del referido Código, razones por las que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad.

 

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 29 de mayo de 2001, corriente a fs. 9 vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 6 de junio del mismo año, cual  consta de fs. 53 a 55 de obrados, el recurrente por medio de su abogado amplió los fundamentos de su demanda expresando que está detenido indebidamente desde el 8 de mayo de 2001, y que el recurrido curiosamente por Auto Motivado concedió la cesación de la detención al tenor de los artículos 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, con lo cual se evidencia que el recurrido aplicó el antiguo sistema donde la detención era la regla y la libertad la excepción.

Por su parte, el recurrido reiteró su informe por escrito en el cual aduce: 1) Que el recurrente prestó su declaración en la Jefatura Policial de Inquisivi después de haber sido citado con cédula de comparendo; 2) Que remitidos los antecedentes de acuerdo a su sana crítica dicto Auto Inicial de Instrucción por los delitos de peculado y uso de instrumento falsificado; considerando la gravedad de los mismos y los intereses del Municipio afectado de acuerdo al artículo 91-2) del anterior Código dispuso el mandamiento de aprehensión en contra del imputado; que tomada su declaración con el mismo criterio que expidió el mandamiento, determinó la detención preventiva al no existir suficiente convicción de los elementos que posteriormente motivaron la cesación; 3) Que dispuesta la medida personal, el recurrente no apeló y se limitó a solicitar libertad provisional, a cuyo efecto instaló audiencia donde el imputado demostró que no existía peligro de fuga y menos obstaculización de la justicia, por lo que dispuso la cesación aplicando una medida substitutiva consistente en una fianza económica conforme al artículo 241 de la Ley Nº 1970; empero, dicha fianza no ha sido cumplida y el recurrente tampoco ha solicitado la sustitución de la misma y 4) Que el Recurso no es sustitutivo de otros.

 Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Hábeas Corpus, de acuerdo con el Fiscal declaró  procedente el Recurso fundamentando que el recurrido se precipitó al expedir directamente el mandamiento de aprehensión  

    

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan  en el expediente se establece lo siguiente:

1)    Que, según lo afirmado por el recurrido dentro de la denuncia sentada contra el recurrente por los delitos de peculado y uso de instrumento falsificado tipificados en los artículos 142 y 203 del Código Penal, el recurrente se hizo presente a prestar su declaración informativa luego de ser citado.

 

2)    Que, remitidas las diligencias de Policía Judicial ante el recurrido, éste el 28 de abril de 2001, instruye sumario penal contra el recurrente por los delitos referidos disponiendo se expida el “... mandamiento de aprehensión a efectos de su declaración indagatoria, ...” (fs. 35).

3)    Que, ejecutado el mandamiento referido, el recurrente prestó su declaración indagatoria en audiencia, en la cual se dispuso su detención preventiva por “AUTO MOTIVADO” de 8 de mayo de 2001 argumentando: a) que los delitos “son de gravedad por tratarse de recursos del Estado así como del Municipio de la capital Inquisivi”, b) que existen “los elementos suficientes para establecer que el denunciado es autor del hecho que se le juzga...”, c) que los delitos tienen una pena prevista de libertad con un mínimo que excede los tres años y d) que existen suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente la presente acción penal (fs. 39-40).

4)    Que, por Auto de 23 de mayo de 2001, el recurrido dispone la cesación de la detención preventiva del recurrente imponiéndole varias medidas substitutivas entre ellas una fianza real de Bs. 3.000.- (fs. 44-45).

 

CONSIDERANDO:  Que,  el artículo 224 del nuevo Código de Procedimiento Penal, prevé: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.

Que, el referido precepto, en vigencia anticipada y aplicable al momento de que el recurrido dictara el Auto Inicial de Instrucción, no hace distinción entre delitos leves o graves para considerar la emisión o no de un mandamiento de aprehensión, de modo que todo Tribunal o Juez tiene el deber inexcusable a efecto de la declaración indagatoria de expedir una cédula de citación, previa al mandamiento de aprehensión, siempre que el imputado citado no hubiese justificado el incumplimiento.

Que, asimismo en resguardo del debido proceso consagrado en el artículo 16.IV constitucional a efectos de disponer una detención preventiva, el Juez o Tribunal que conozca de una causa debe cumplir estrictamente lo que dispone el artículo 236 del nuevo Código de Procedimiento así lo ha establecido este Tribunal en varias de sus sentencias como la Nº 584/2001-R de 18 de junio de 2001, que dice: “... las autoridades demandadas han cometido un acto ilegal que atenta contra la libertad de los recurrentes, radicando tal ilegalidad en la falta de la fundamentación exigida por la normativa citada, y no así en el hecho de haberse apartado del argumento esgrimido por el Fiscal para solicitar la ratificación de la detención preventiva; dado que el Juez ante el Requerimiento Fiscal en cuestión debe necesariamente constatar si se llenan las exigencias (todas) del art. 233 de la Ley Nº 1970, para pronunciarse sobre ese extremo.”

Que, en el caso de autos, el recurrido no cumplió las exigencias previstas en las disposiciones procesales referidas, al contrario tanto con el mandamiento de aprehensión como con la resolución de detención preventiva sometió al recurrente a un procesamiento y persecución indebida, lo cual abre la competencia de la justicia constitucional a fin de reparar los derechos a la libertad y al debido proceso conculcados.

 

POR  TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III,  120 -7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley N° 1836  APRUEBA la Resolución Nº 12/01 de 6 de junio de 2001  de fs. 56 a 58  de obrados,  pronunciada  el  6 de junio de 2001, por el Juez de Partido de la Capital Sica Sica, Provincia Aroma, Loayza y G. Villarroel y modificando lo dispuesto por dicho Tribunal, ordena que la libertad del recurrente sea otorgada previo el cumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

Asimismo, ordena se proceda conforme al artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

 

Regístrese y devuélvase.

              No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  685/2001 - R

Dr. Hugo de la Rocha Navarro               Dr. Willman R. Durán Ribera

                       PRESIDENTE                                        MAGISTRADO

                                                            

             Dr. Felipe Tredinnick Abasto                  Dr. Rolando Roca Aguilera

                       MAGISTRADO                                       MAGISTRADO

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